PC.I.C. J/6 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE PRESENTA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SIN LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL PROMOVENTE, PROCEDE REQUERIRLO PARA QUE LA RATIFIQUE SÓLO SI SE ENCUENTRAN ACTIVOS LOS PROTOCOLOS DEL SEMÁFORO EPIDEMIOLÓGICO ROJO A CAUSA DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID 19).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2098
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al resolver si frente a la eventual contingencia sanitaria generada con motivo del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), se actualiza o no de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia del juicio de amparo, cuando la demanda es presentada vía electrónica y obra en ella la firma escaneada del peticionario del amparo, pero carece de su firma electrónica o si, debido a esa eventual contingencia sanitaria, los juzgadores deben prevenir al quejoso para que ratifique su firma y no desechar de plano la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que la premisa fáctica de aplicación de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partió del hecho de que la exigencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) al proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, no obstaculiza la defensa del quejoso ni trastoca sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, en la medida que presentar una demanda electrónicamente es optativo para el justiciable. De manera que si en los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 7 de julio de 2020, así como del 21 de diciembre del 2020 al 11 de enero de 2021, tal posibilidad en realidad no fue optativa, sino que era la única disponible frente al aislamiento y distancia social ordenados por el Gobierno Federal y el cierre de las ventanillas de presentación física del Poder Judicial de la Federación en el contexto de la emergencia sanitaria, cabe concluir que al no darse el supuesto fáctico de aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, resulta razonable, previo a desechar la demanda y cuando haya duda sobre la intención de instar a la Justicia Federal, requerir a los presuntos quejosos para que ratifiquen su escrito inicial, incluso a través de diligencias actuariales y videoconferencias, a fin de garantizar el debido acceso a la jurisdicción en los periodos en que se implementen los protocolos de semáforo rojo durante la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19).
Justificación: Si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), en la que determinó que procede desechar de plano la demanda de amparo indirecto cuando ésta carece de firma electrónica y es presentada de manera electrónica, lo cierto es que éste fue un criterio emitido en 2018, antes de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, por lo cual, al momento de su emisión, la Suprema Corte no pudo tomar en consideración dicha circunstancia para establecer algún criterio de excepción en relación con la pandemia. Posteriormente, con motivo de ésta, el Consejo de la Judicatura Federal emitió diversos acuerdos administrativos, entre los que destaca un mandato por realizar un esfuerzo que tenía que ser acompañado por la sensibilidad de los Jueces para facilitar el acceso a la jurisdicción y no para obstruirlo. En esa medida, durante los periodos más álgidos de la pandemia el trámite para obtener la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación representaba un obstáculo ciertamente difícil de superar ante el contexto de pandemia que imperaba, pues resultaba sumamente complejo culminar el proceso de trámite, dado que éste, con anterioridad, llegó a contemplar etapas donde se requería una cita presencial, lo que suponía un riesgo mayor para la población en general y, en especial, para aquella que tuviera condiciones preexistentes que comprometieran gravemente su salud. En tal virtud, si bien dicha etapa fue superada durante un episodio de la pandemia, al implementarse una aplicación de telefonía celular para el trámite de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que la pandemia no ha concluido y existe, aun con el programa de vacunación a la población, la posibilidad de que una u otra cepa pudiera nuevamente agravar la situación e incrementar los riesgos para la población obligando a activar los protocolos de semáforo rojo, por lo que si esta circunstancia ocurriera, se abriría nuevamente una brecha temporal que obligaría a privilegiar el acceso a la jurisdicción por encima de la aplicación de la tesis P./J. 8/2019 (10a.), porque en ese supuesto el trámite de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación se enderezaría como un obstáculo para el acceso a la justicia dado el alto riesgo que representaría para las personas obtener su firma electrónica. Máxime que de la ejecutoria de la que derivó la citada jurisprudencia se advierte que la Suprema Corte emitió su criterio con base en que la firma electrónica era una facilidad procesal para los justiciables, pero si ésta dejó de tener dicho carácter con motivo de la pandemia, entonces es plausible emitir el presente criterio de excepción temporal, porque la razón toral que tuvo el Alto Tribunal para emitir su resolución se vio afectada de manera extraordinaria con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 14/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de doce votos de los Magistrados Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Israel Flores Rodríguez, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco J. Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidentes: Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti y María Concepción Alonso Flores, quien formuló voto particular. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 43/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 37/2021.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas impide fijar un genuino punto de toque.