III.7o.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO PREVIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA PARTE QUEJOSA GENERA LA CONSTANCIA DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL ACUERDO CON EL QUE SE LE DA VISTA CON DICHA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6450
Hechos: Una persona física solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, argumentando que la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado fue cuando la autoridad responsable se la notificó por boletín jurisdiccional; sin embargo, de las constancias que integran el expediente electrónico de aquel juicio de amparo, concretamente de la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, relativa a la notificación electrónica del acuerdo con el que se le dio vista con la sentencia dictada en cumplimiento, en términos del artículo 196 de esa misma legislación, la cual generó la parte quejosa por conducto de su autorizado, al ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a notificarse de ese acuerdo, se advierte que tuvo conocimiento del nuevo acto reclamado en una fecha previa a la de la notificación realizada por la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo para presentar la demanda de amparo directo contra la sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo previa, debe computarse a partir del día siguiente al en que la parte quejosa genera la constancia de consulta del expediente electrónico a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, relativa a la notificación electrónica del acuerdo con el que se le da vista con dicha sentencia, de conformidad con el artículo 196 de la ley referida, pues dicha constancia demuestra que tuvo conocimiento pleno del acto reclamado.
Justificación: Lo anterior, porque con la implementación del expediente electrónico en los juicios de amparo y su regulación conforme al Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se reconoce que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos. Lo anterior se tradujo en la ineludible obligación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, de aprovechar al máximo su plataforma tecnológica y ponerla al servicio de las personas, logrando con ello una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida, con independencia del tipo de asunto o materia. En ese sentido, a partir de la implementación del expediente electrónico, las partes podrán promover y acceder a éste mediante el uso de su firma electrónica, adquiriendo el derecho de consultarlo desde el momento en que ingresen a él, siempre y cuando se haya solicitado su acceso y que las notificaciones se realicen de manera electrónica; además, que dicho acceso sea autorizado por las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados de los órganos jurisdiccionales teniendo, incluso, la posibilidad de descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Con ello, los justiciables también adquieren el deber de vigilar la tramitación del juicio de amparo a través de la consulta respectiva, no sólo del acuerdo que se notifica por vía electrónica, sino de todo aquello que forma parte de éste, como es cualquier constancia, oficio, documento o resolución que hubiera conducido a la emisión del proveído que se comunica, con lo que se le da sentido jurídico y ejecutividad a esta modalidad de notificación prevista legalmente. Asimismo, los particulares ya no tienen que acudir a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente o a pedir copias de las constancias que lo integran, pues cuando solicitan y se autoriza la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas, tienen acceso a partir de ese momento y siempre que lo estimen necesario, a consultar el expediente electrónico y obtener copias de las constancias que lo conforman. Precisado lo anterior, el plazo para promover una demanda de amparo directo contra la sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo previa, debe computarse a partir del día siguiente al en que la parte quejosa a la que se le autorizó el acceso al expediente electrónico y a la práctica de notificaciones electrónicas en aquel juicio de amparo, genera la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, relativa a la notificación electrónica del acuerdo con el que se le da vista con dicha sentencia conforme al artículo 196 de esa legislación, pues dicha constancia demuestra que tuvo conocimiento pleno del acto reclamado, ya que el contenido íntegro de la sentencia se encontraba digitalizado e integrado al referido expediente. Lo anterior, ya que la normativa que regula esta forma de notificación, prevista tanto en la Ley de Amparo como en los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal, genera certeza en los justiciables respecto de su acceso, la forma en que opera ésta y sus consecuencias, por lo que no existe motivo alguno para que las partes incumplan con la carga procesal que válidamente se les impone de consultar el expediente electrónico cuando en el acuerdo que se notifica, se da cuenta, como en el caso, de la recepción de la sentencia con que se da cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Bajo esas premisas, no se transgreden los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso por la circunstancia de que no haya una constancia, como ocurría cuando imperaba el manejo exclusivo del expediente físico y las notificaciones personales en esa modalidad, en la que se asiente que se entregó al justiciable la copia de la aludida sentencia, ya que de la interpretación sistemática y funcional de la regulación que subyace en este nuevo sistema electrónico, se les informa a las partes de que la misma está a su disposición dentro del propio expediente electrónico al que tienen derecho a acceder en el momento que así lo dispongan, por lo que los interesados tienen la certeza de que está a su alcance esa resolución que forma parte de lo que se les notifica. Lo anterior tampoco genera una desventaja procesal entre las partes, porque del artículo 39 del Acuerdo General 12/2020 citado, se desprende que a los usuarios que se les otorgó el acceso al expediente electrónico, sin que hayan solicitado la autorización para recibir notificaciones o que no haya sido autorizada o se hubiera revocado, no podrán consultar los acuerdos dictados en el expediente ni las constancias relacionadas con éste, sino hasta que se haya practicado la notificación respectiva; es decir, no existe una desventaja procesal para quien no cuenta con acceso al expediente electrónico, porque su contraparte, a la cual se le autorizó la consulta pero no solicitó y autorizó la práctica de notificaciones electrónicas, o bien, se le revocó esa autorización, no podrá visualizar los acuerdos y constancias relacionadas con el expediente electrónico, sino hasta que se le haya practicado la notificación relativa. En la inteligencia de que este criterio no es aplicable cuando la notificación se realiza de forma automática, en términos del segundo párrafo de la fracción II del citado artículo 31 de la Ley de Amparo, ya que en este supuesto esa notificación se tiene por realizada porque el quejoso o tercero interesado no ingresó al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado la resolución, lo que evidencia que no consultó el expediente electrónico.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 340/2021. Luis Fernando Oseguera Torres. 20 de octubre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 147/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 26 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 20 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 147/2024, y por ejecutoria del 6 de noviembre de 2024 la Segunda Sala la declaró sin materia, en virtud de que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 81/2024 que dio origen a la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/5 K (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN GENERADA AUTOMÁTICAMENTE POR EL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ES APTA PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA PRESENTARLA.", superó el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano colegiado que también pertenece a la Región Centro-Sur.