VII.2o.T.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019. DEBE INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, PUES DICHO PRECEPTO SIGUE SIENDO APLICABLE PARA LOS ASUNTOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA REFORMA EN LOS LUGARES DONDE AÚN NO HAYAN INICIADO FUNCIONES LOS TRIBUNALES LABORALES, FEDERALES Y LOCALES, ASÍ COMO LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN RESPECTIVOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2637
Hechos: Un trabajador promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución emitida en la etapa de ejecución del laudo por la presidenta de una Junta en la que se declaró improcedente decretar el embargo solicitado. El Juez Federal desechó de plano la demanda por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, considerando que no se agotó el recurso de revisión regulado en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Contra esa determinación aquél interpuso recurso de queja argumentando, entre otras cuestiones, que el juicio laboral se promovió con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se derogó dicho precepto legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe interponerse el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, pues dicho precepto sigue siendo aplicable para los asuntos tramitados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma en los lugares donde aún no hayan iniciado funciones los Tribunales Laborales, federales y locales, así como los centros de conciliación respectivos.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que el aludido decreto, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 2 de mayo de 2019, también lo es que de acuerdo con los transitorios séptimo y octavo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, y conforme a la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones vigentes antes de ello, hasta el inicio de funciones de los nuevos Tribunales Laborales, federales y locales, así como los centros de conciliación, lo que todavía no acontecía a la fecha de inicio del expediente generador del acto reclamado en el amparo indirecto mencionado. En el entendido de que, tratándose del Estado de Veracruz, Circuito al que pertenece este órgano jurisdiccional federal, es hasta el 3 de noviembre de 2021 cuando arranca formalmente la segunda etapa de implementación de la reforma en materia de justicia laboral, según declaratoria del Senado de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre del mismo año, en cumplimiento al artículo sexto transitorio del decreto referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 118/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.