III.7o.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DECRETO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO POR EL QUE SE ESTABLECE COMO ZONA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL "EL BAJÍO", UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN Y NO UNO DE MOLESTIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2495
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 64-A, 64-B, 64-C, 64-D y 64-E de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establecen el procedimiento para la declaratoria de zonas de recuperación ambiental, y contra su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto del gobernador del Estado de Jalisco por el que se establece como zona de recuperación ambiental "El Bajío", con una superficie de 980.89 hectáreas, ubicada en el Municipio de Zapopan, Jalisco, publicado el 3 de septiembre de 2019 en el Periódico Oficial local, pues un predio de su propiedad se encuentra dentro de dicha superficie. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables emitieran otro decreto en los mismos términos, siempre y cuando se respetara el derecho de audiencia del quejoso. En contra de dicha resolución, las autoridades interpusieron recurso de revisión argumentando que el decreto referido constituye un acto de molestia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el decreto señalado constituye un acto de carácter privativo del derecho de propiedad y posesión y no uno de molestia.
Justificación: Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el decreto tiene la finalidad de establecer como zona de recuperación ambiental "El Bajío", con una superficie de 980.89 hectáreas, ubicada en el Municipio de Zapopan, Jalisco, para asegurar el uso y destino de la superficie que se encuentra circundante y funciona como zona de transición entre el área urbana y el área natural protegida en su categoría de área de protección de flora y fauna Bosque La Primavera, y constituye una medida de sustentabilidad ambiental y de seguridad contra el impacto ambiental que reciban del exterior, así como asegurar su conservación, protección, restauración y recuperación de las condiciones de su biodiversidad y los servicios ambientales que ésta provee, lo cierto es que para lograrlo impone limitaciones, modificaciones, restricciones y prohibiciones definitivas a los predios localizados dentro de ese polígono, respecto de los que los propietarios y poseedores y, en general, todas las personas que se interesen en el área relativa quedan vinculados a acatarlas. En ese orden de ideas, el decreto mencionado constituye un mandamiento privativo del derecho de propiedad y posesión, en términos del primer párrafo del artículo 14 constitucional y no un acto de molestia, conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General, pues desde su emisión le depara perjuicio al particular en la libre disposición del inmueble de su propiedad o posesión, ya que limita, cambia, modifica, restringe y prohíbe definitivamente el uso que le pueda dar al bien, imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer de forma unilateral, pues no obstante de que sea el legítimo propietario o poseedor, no puede disponer libremente de él.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 193/2021. Alma Rosa Gutiérrez Aceves y otros. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.