VII.2o.C.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PRECEDENTES JUDICIALES OBLIGATORIOS. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN EL CASO CONCRETO, ES NECESARIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANALICE SU RATIO DECIDENDI.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2606
Hechos: La quejosa presentó demanda oral mercantil ante el juzgado competente del domicilio de la parte demandada; dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente por razón de territorio y dejó a disposición la demanda con sus anexos al considerar que la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", no era aplicable al caso concreto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la aplicabilidad de un precedente judicial obligatorio, es necesario que el órgano jurisdiccional analice su ratio decidendi.
Justificación: Lo anterior, porque un precedente es una norma adjudicada a la luz de una controversia específica que proporciona una base para resolver un caso idéntico o similar que se presente posteriormente y que involucre una cuestión de derecho similar. Un precedente judicial tiene fuerza vinculante porque supone que los casos iguales y análogos a aquel en el que se creó deben ser resueltos, en principio, por el mismo tribunal conforme a lo que dicho precedente establece; así como fuerza vertical, en tanto que los casos fallados por una Alta Corte o Tribunal Constitucional tienen un efecto vinculante sobre tribunales de rango menor. Asimismo, el precedente cuenta con fuerza obligatoria directa en asuntos en donde las circunstancias fácticas sean idénticas, pero también cuenta con fuerza vinculante indirecta en aquellos casos en que existan diferencias no sustanciales; lo primero, ya que las normas adscritas suelen tener la estructura de reglas; esto es, se conforman de un antecedente o supuesto de hecho determinado en las cuales operan exclusivamente y una consecuencia jurídica concreta en caso de actualizarse el supuesto de hecho. De no actualizarse el supuesto fáctico y no se adecue exactamente al antecedente normativo, no puede estarlo su consecuente; sin embargo, el precedente cuenta con fuerza vinculatoria gravitatoria, es decir, la norma adscrita que opera en forma de regla no sólo se actualiza en aquellos casos iguales, sino también en aquellos equiparables o análogos, pues en los casos en que existen circunstancias equiparables, deben primar las mismas razones y el mismo trato. Por tanto, el precedente no sólo obliga al tribunal a observar si el caso es idéntico al precedente, sino también a que, en caso de que no sea idéntico, resuelva sobre el grado de similitud o diferencia. Bajo esa tesitura, en caso de encontrar que las diferencias del asunto no son de una entidad sustantiva, la fuerza gravitatoria del precedente vinculará al tribunal a observar la norma adscrita y a aplicarla analógicamente. En caso de que advierta que las diferencias son de una entidad sustancial que conduzca a la distinción del asunto con el precedente, podrá estimar la no aplicabilidad de éste y resolver conforme a derecho y a su libre arbitrio judicial. La aplicación de un precedente se rige, entonces, por las técnicas del razonamiento analógico, pues mientras los preceptos deben aplicarse por medio de un proceso deductivo, ya que el supuesto normativo posee las características de ser expreso, abstracto y general; la regla del precedente, en cambio, se construye en el proceso mismo en que va a ser aplicado a un caso subsecuente y a través de comparar las situaciones fácticas del caso que establece el precedente y el nuevo asunto a resolver. Desde esta perspectiva, los precedentes no constituyen reglas generales preestablecidas de las cuales se pueda deducir la solución de casos concretos a forma de subsunción, pues la regla surge y se define en el proceso mismo de su aplicación a un caso nuevo. Por tanto, la característica principal en la aplicación del sistema de precedentes estriba en que el tribunal obligado a observar el precedente debe analizar si la ratio decidendi aplica en cada caso concreto. Ahora bien, cuando el juzgador emite su fallo, enuncia los hechos que se probaron durante el procedimiento, para después aplicar el principio normativo sobre aquéllos y, finalmente, pronunciar el criterio jurídico de la resolución judicial; este elemento se denomina ratio decidendi, y es el único que cobra autoridad y que formalmente se considera un precedente pues, al ser el criterio subyacente a la controversia resuelta a la que se limita el uso de la jurisdicción, se convierte en obligatorio para casos posteriores. Así, la diferencia entre argumentos ratio decidendi y obiter dictum es importante para diferenciar los argumentos vinculantes en un precedente de los que no lo son. Por ello, la identificación de la ratio decidendi de una sentencia supone que el órgano jurisdiccional distinga entre los aspectos vinculantes de los que carecen de fuerza obligatoria; de ahí que si en el caso concreto el documento base de la acción es un verdadero contrato de adhesión, se estima aplicable la ratio decidendi de la tesis 1a./J. 1/2019 (10a.).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 534/2021. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661.
Por ejecutoria del 23 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 69/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los criterios denunciados de los tribunales colegiados de la región Centro-Norte no son contradictorios con los empleados por los tribunales colegiados de la región Centro-Sur, con relación a las reglas aplicables para la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación, tratándose de precedentes obligatorios y no obligatorios." De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial por precedente obligatorio 1a./J. 184/2023 (11a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLA SE LIMITA A AQUELLOS CASOS EN QUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES HUBIESEN SIDO EMITIDOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS QUE PERTENECEN A REGIONES DISTINTAS."