XVII.2o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES EXIGIBLE AL PATRÓN QUE SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN AL PROCESO LABORAL, SIEMPRE QUE EXISTA LAUDO CONDENATORIO EN SU CONTRA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2656
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto como persona extraña por equiparación a un proceso laboral, del que dijo haber tenido conocimiento después de la emisión del laudo, y solicitó la suspensión del acto reclamado. Al decidir sobre esa medida, el Juez de Distrito aplicó el artículo 152 de la Ley de Amparo, por lo que la negó en el monto que garantizara la subsistencia de la parte trabajadora mientras dure el juicio de amparo, y la concedió por el excedente. Contra esa determinación, aquélla interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de garantizar la subsistencia del trabajador es exigible al patrón que se ostenta como persona extraña por equiparación al proceso laboral, cuando promueve juicio de amparo indirecto contra la ejecución de un lado condenatorio en su contra y solicita la suspensión.
Justificación: Ello es así, pues el artículo 152 referido establece una regla general para el juicio de amparo indirecto, en el sentido de que cuando se reclame la última resolución del procedimiento de ejecución de un laudo, la suspensión del acto reclamado debe negarse por la cantidad que garantice la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve ese proceso constitucional, y sólo podrá concederse por el excedente. Al respecto, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL, SINO EN SU CASO, LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando la parte quejosa se ostenta como persona extraña, ocurre un supuesto de excepción a la aplicación de ese artículo, cuya consecuencia es que no tenga la obligación de garantizar la subsistencia de la trabajadora en los términos aludidos. Sin embargo, esa excepción es inaplicable al patrón que acude como persona extraña por equiparación en cuya contra existe un laudo condenatorio porque, en este escenario, la condena constituyó un derecho en favor de la trabajadora para que aquél le cubra las prestaciones que la Junta estimó procedentes, de modo que debe presumirse que las requiere para subsistir mientras se decide sobre la constitucionalidad del litigio, como lo determinó la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 13/90, de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO. DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO.". Además, esa propiedad no está presente en el caso de excepción que identificó la Segunda Sala, pues reconoció que éste se refería a la parte quejosa que persiguiera un fin distinto al de los condenados que deben garantizar la subsistencia de la trabajadora en los términos descritos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 107/2021. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2018 (10a.) y 4a./J. 13/90 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 822, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 249, con números de registro digital: 2016697 y 207951, respectivamente.