II.4o.C.39 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO PERMITE FIJAR DICHO RÉGIMEN, SIEMPRE Y CUANDO RESULTE LO MÁS BENÉFICO PARA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2571
Hechos: En una controversia del orden familiar el progenitor demandó de la madre de sus dos menores hijas la modificación del convenio judicial, a efecto de obtener la custodia definitiva de éstas; en el fallo de primera instancia se estimó fundada la pretensión, fijándose el régimen a favor del actor, pero en el recurso de apelación se revocó esa decisión, desestimándose su pretensión, quedando la custodia a favor de la madre. En dichas sentencias no se contempló la posibilidad de que la custodia fuera compartida por ambos progenitores, a pesar de que ello pudiera ser el escenario más benéfico para el interés superior de las menores de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la legislación civil del Estado de México, es factible fijar un régimen de guarda y custodia compartida en el que ambos progenitores, a pesar de su separación, la ejerzan, siempre y cuando resulte lo más benéfico para el interés superior de la infancia.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 4.95, 4.102, fracción III, 4.173, 4.174, 4.205 y 4.228, fracción II, incisos a) y c), del Código Civil del Estado de México, así como el diverso 2.373, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles local, reflejan claramente una primera postura que el legislador local impuso al juzgador para decidir, ante la separación de los padres, quién deberá ejercer en adelante la guarda y custodia de sus menores hijos, siendo ésta el acuerdo entre los progenitores; luego, en el supuesto de que no se logre el consenso, la ley impuso al Juez el deber de asignar la custodia respectiva a uno solo de los padres, sin que la ley prevea de forma expresa la posibilidad de fijar una custodia compartida. No obstante, la propia normativa prevé la obligación a cargo del juzgador de resolver la custodia atendiendo al interés supremo de las niñas, niños y adolescentes, atribuyéndole, incluso, la carga de ordenar el desahogo oficioso de las periciales en materia de psicología, la escucha de los menores y el caudal convictivo adicional que estime necesario. En ese sentido, del artículo 4o. de la Constitución General se advierte que la familia se consagra como el núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, corresponde tanto al Estado como a la sociedad ampararla y garantizar su protección integral, consignando la obligación de toda autoridad de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; además, cuando señala que los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relativos al interés superior de los menores, ello permite inferir la obligación de los padres de cumplir con el derecho de los menores a su debida guarda y custodia. A ese respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 18 establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; así como que su preocupación fundamental será el interés superior de la niñez. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos 22 y 23 establece lo concerniente al derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, acotando que cuando ésta se encuentre separada, los menores tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez. Con base en todo lo anterior, es inconcuso que si la legislación de la materia en la entidad obliga al juzgador a asignar la guarda y custodia de los menores con base en el interés supremo de la niñez, siendo ésta una obligación que tiene toda autoridad en el Estado Mexicano, a rango constitucional, convencional y legal, de ello se colige que la guarda y custodia de los menores hijos no siempre debe ser asignada a uno solo de los progenitores, pues atender únicamente a dicho parámetro normativo, además de traducirse en una interpretación restrictiva y, por ende, rígida, propiciaría incumplir con la citada obligación a cargo del juzgador, de resolver con base en el interés supremo de la niñez; de ahí que se concluya en el sentido de que la propia codificación civil de la entidad prevé la posibilidad al operador jurídico de fijar, en aquellos casos en que proceda, un régimen de guarda y custodia en el que ambos progenitores, a pesar de su separación, la ejerzan de manera compartida o alternada, la que se fijará, siempre y cuando resulte lo más benéfico para el interés supremo de los menores involucrados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 357/2020. 7 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 52/2014 (10a.) y 1a./J. 53/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL." y "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO].", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 215 y 217, con números de registro digital: 2006790 y 2006791, respectivamente.