X.2o.T.6 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
NULIDAD DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). CUANDO SE DECLARA, ES IMPROCEDENTE CONDENAR DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA AL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA AL PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS AL PATRÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2593
Hechos: Un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos (Pemex), así como de la sección 48 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la nulidad de la jubilación que le fue impuesta, su reinstalación y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Al dictar el laudo, la Junta determinó que aquél había demostrado la imposición de la jubilación ante la falta de su voluntad para recibirla, por lo que condenó a esa empresa a la nulidad de todo acuerdo de jubilación, a reinstalarlo, así como al pago de la diferencia de salarios, ascensos y aguinaldos; asimismo, condenó a la aludida sección sindical de forma conjunta y solidaria al pago del (50%) de las condenas impuestas al patrón.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente condenar al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de forma conjunta y solidaria al pago de las condenas impuestas al patrón por la nulidad de la jubilación impuesta al trabajador.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la cláusula 134, regla I, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2009-2011, determina que los trabajadores que acreditan treinta años o más de servicios, y cincuenta y cinco años de edad como mínimo, y los que acreditan treinta y cinco años o más de servicios sin límite de edad, previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilarlos y éstos la obligación de aceptar su jubilación. Entonces, la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación de un servicio personal subordinado durante un tiempo determinado; consecuentemente, esa prestación surge con motivo de la relación de trabajo que constituye, precisamente, la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación; por tanto, es improcedente que se condene al referido sindicato al pago conjunto y solidario de las condenas impuestas en el laudo al haberse declarado nula la jubilación al obrero, pues la relación laboral existió con el patrón demandado, en quien recae la facultad de jubilar al actor por ser una prestación derivada del vínculo laboral, pues el sindicato se limita a hacer la solicitud respectiva, sin estar en aptitud de decidir sobre su procedencia o no, pues al ser un derecho contractual derivado de la relación laboral, es a la patronal a quien corresponde su otorgamiento o rechazo; así, al ser nula la jubilación otorgada, ello se traduce en que quien despidió injustificadamente al actor fue su patrón y no el sindicato. Y si bien la citada cláusula contractual establece que debe existir "previo acuerdo" entre el operario y la sección sindical, ello es una mera consulta o visto bueno como requisito de procedencia, porque representa a los trabajadores en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, pero no obliga a la patronal a acatar la solicitud sin el consentimiento del trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretario: Antonio de Jesús Magaña Pérez.