VIII.1o.P.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR A UN MENOR DE EDAD QUE NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3519
Hechos: Varios quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de vacunar a sus hijos menores de edad, que no se encuentran en estado de vulnerabilidad, contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y solicitaron la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que inmediatamente se les aplicara la vacuna Pfizer-BioNTech. El Juez de Distrito determinó que era improcedente conceder la medida cautelar; inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar a un menor de edad que no se encuentra en estado de vulnerabilidad contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque dicha omisión no constituye una hipótesis que autorice la concesión de oficio y de plano de la medida cautelar en el juicio constitucional, pues no encuadra en los supuestos que prevé el artículo 126 de la Ley de Amparo, vinculado con el diverso 22 de la Constitución General. Además, no se comprometen gravemente la dignidad e integridad personal de los quejosos, pues la aplicación de la vacuna es de carácter preventivo. Tampoco se está en el caso de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 referido. Ahora bien, aunque el acceso a la referida vacuna tiene relación con el derecho a la salud, contenido en el precepto 4o., párrafo cuarto, constitucional, ello no justifica que la falta de aplicación del biológico acarree consecuencias de tal magnitud en perjuicio del justiciable que impliquen la necesidad de que el juzgador de amparo intervenga para decretar esa medida cautelar. De tal manera que si el acto reclamado no actualiza las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión de plano solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 114/2021. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Queja 115/2021. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Hermida Pérez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Queja 143/2021. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Torres Segura. Secretario: Marcos Cardona Salazar.
Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 93/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las interrogantes que resultaron de los criterios en conflicto ya fueron abordadas, analizadas y dilucidadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 255/2021, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 7/2022 (11a.) y P./J. 6/2022 (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD.", respectivamente, así como la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A NIÑAS Y NIÑOS DE ENTRE CINCO Y ONCE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA LA VACUNA AUTORIZADA POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS)."