XVII.2o.P.A. J/6 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 2932
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa solicitó la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, para el efecto de que se vacunara a su hijo menor de edad contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19, ante el regreso a clases presenciales del ciclo escolar 2021-2022; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, por lo que aquélla promovió recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de aplicar a un menor de edad la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo establecen, en esencia, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en los casos y bajo los supuestos que disponen, en tanto que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, en este supuesto, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para establecer si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso, se considera que el acceso a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, si bien es cierto que está relacionado con el derecho a la salud contenido en el artículo 4o. constitucional, también lo es que debe hacerse una distinción entre la posible afectación al derecho a la salud y el riesgo objetivo, actual o inminente de la privación de la vida. En esa tesitura, el acceso a la vacuna conforme a la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida, puesto que existe un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la COVID-19. Por tanto, la aplicación de la vacuna conforme al calendario establecido no pone en riesgo la vida del menor quejoso, pues la espera a la fecha asignada conforme a su edad no es un elemento que, por sí, genere el contagio y que éste tenga indefectiblemente efectos graves en la salud, si su vida no se encuentra en peligro, puesto que a la fecha no se le ha diagnosticado con ese virus y que, en su caso, se le esté negando atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá de la que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años de edad derivado de la actual pandemia; por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, a efecto de que se le conceda la suspensión de oficio y de plano solicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 256/2021. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Queja 264/2021. 27 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Queja 272/2021. 18 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.
Queja 299/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Mauricio Segura Pérez.
Queja 55/2022. 21 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Gustavo Batista Velázquez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 352/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 24 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 93/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las interrogantes que resultaron de los criterios en conflicto ya fueron abordadas, analizadas y dilucidadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 255/2021, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 7/2022 (11a.) y P./J. 6/2022 (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD." respectivamente, así como la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A NIÑAS Y NIÑOS DE ENTRE CINCO Y ONCE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA LA VACUNA AUTORIZADA POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS)."