II.2o.T. J/3 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. PROCEDE ADMITIRLA CUANDO LA ACTORA ADJUNTA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN SÓLO CON UNA DEMANDADA, Y RESERVARLA RESPECTO DE LOS RESTANTES DEMANDADOS, HASTA QUE SE AGOTE LA ETAPA PREJUDICIAL CON ÉSTOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 2796
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos, y ordenó remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Laboral debe admitir el ocurso inicial, únicamente por la demandada de la que se acompañó la constancia de no conciliación pues, de no hacerlo, lesiona los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales a favor de la actora, al colmarse los requisitos que para tal efecto prevé la ley especial.
Justificación: Lo anterior es así, porque en tanto la actora cumple con el requisito de agotar la instancia prejudicial obligatoria sólo con una demandada, establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional y 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya que exhibió la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredita la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre aquélla y la trabajadora, y se observe que el ocurso inicial satisface las exigencias del diverso 872, apartado A, fracciones I a VI, procede su admisión sólo respecto de la demandada de la que se adjuntó dicha constancia, así como reservar el pronunciamiento sobre la procedencia o admisión de la demanda hasta que el Centro de Conciliación informe sobre el resultado del procedimiento respectivo que, en su caso, solicite la actora en relación con los otros demandados, del desistimiento expreso, o bien de la manifestación que a sus intereses convenga, con la finalidad de acordar lo procedente sólo respecto a éstos; ello, en aras de privilegiar los principios procesales de economía y de concentración contenidos en el artículo 685 de la referida legislación, así como de respetar los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Nota: El criterio sustentado en el amparo directo 709/2021 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 275/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente subsistió un criterio contendiente, pues mediante acuerdo de presidencia del Alto Tribunal de 8 de septiembre de 2022 se declaró la incompetencia legal para conocer de la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y se ordenó su remisión al Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para su conocimiento y resolución. El Pleno de Circuito referido mediante acuerdo de 10 de octubre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2022, y por ejecutoria del 14 de diciembre de 2022 la declaró sin materia, ya que el problema jurídico ya fue dilucidado por el propio Pleno de Circuito en la contradicción de tesis 4/2022, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.L. J/2 L (11a.), de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO EL ACTOR SÓLO EXHIBE CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO DE UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019)."
En relación con el alcance del tema contenido esta tesis destaca la contradicción de criterios 75/2022, resuelta por la Segunda Sala el 30 de noviembre de 2022, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2611, con número de registro digital: 31280.