I.16o.T.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO LABORAL POR INSTITUCIONES DE DEFENSORÍA PÚBLICA. LA JUNTA DEBE ORDENAR EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS QUE ESTIME CONVENIENTES CUANDO EL REPRESENTADO ES UN TRABAJADOR QUE SE UBICA EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y ADVIERTA UNA DEFENSA DEFICIENTE O FALSA QUE PUDIERA TRASCENDER AL SENTIDO DEL FALLO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2860
Hechos: Una persona trabajadora en situación de vulnerabilidad por razón económica y condición social, demandó diversas prestaciones como consecuencia del accidente que adujo haber sufrido en el desempeño de sus actividades; acudió al juicio representada, en un primer momento, por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Estado de México y, posteriormente, por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET). La Junta citó a las partes a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que la representante de aquélla no acudió, pese a estar debidamente notificada. Como consecuencia de ello, la autoridad tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas y, en el laudo, absolvió a la demandada. Contra esa determinación el trabajador promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta debe ordenar el desahogo de las diligencias que estime convenientes cuando el representado en el juicio es un trabajador que se ubica en una situación de vulnerabilidad y advierta una defensa deficiente o falsa por parte de instituciones de defensoría pública, que pudiera trascender al sentido del fallo, así como solicitar la sustitución del representante, con la finalidad de reducir la desigualdad entre las partes.
Justificación: Lo anterior es así, ya que de acuerdo con los artículos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 172, fracción II, de la Ley de Amparo, el Estado Mexicano tiene la obligación de proporcionar defensoría pública y gratuita a las personas que lo requieran y ésta debe ser adecuada, por lo que cuando se actualice una indebida o falsa representación, ello se traduce en una violación procesal que puede trascender al resultado del fallo; por su parte, de los artículos 782 y 886, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se advierte la facultad de las Juntas de ordenar, de oficio, las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, cuando las instituciones de defensoría púbica ejerzan una defensa deficiente o falsa que pueda trascender al sentido del fallo, las Juntas están obligadas a desplegar sus funciones discrecionales de ordenar las actuaciones que estimen convenientes cuando adviertan que la persona trabajadora mal representada se encuentra en situación de vulnerabilidad, como puede ser el caso de personas jornaleras, con la finalidad de reducir la desigualdad entre las partes.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 341/2021. Onorio Sánchez Cruz. 18 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz.