I.9o.P.37 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO DENUNCIÓ HECHOS COMETIDOS EN SU CONTRA POR OTRO INTERNO QUE PODRÍAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS, QUE NO FUERON INVESTIGADOS POR LA AUTORIDAD CARCELARIA NI SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2898
Hechos: En la revisión de la sentencia del amparo promovido contra las amenazas, extorsión y actos de intimidación ejercidos contra el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario por otro interno, con conocimiento de la autoridad carcelaria, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que los hechos denunciados, los cuales podrían ser constitutivos de delitos, no fueron investigados por el centro penitenciario ni se hicieron del conocimiento de la representación social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en tutela judicial efectiva y extensiva de los derechos humanos y como medida para su protección y restitución, acorde con el artículo 1o. de la Constitución General y con los instrumentos internacionales, procede dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción para que, en el ámbito de sus facultades, ponga en conocimiento de la Fiscalía General de Justicia los hechos denunciados por el quejoso, a efecto de que proceda a su investigación.
Justificación: Lo anterior, pues al ser el Estado el garante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, asume la responsabilidad de proveerles los servicios, insumos y condiciones de trato de manera tal que la pena privativa de la libertad no implique penas adicionales y violaciones a dichos derechos fundamentales, incluso las que sean cometidas por otros internos. Por tanto, un hecho ilícito violatorio de derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente al Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede producir la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación en los términos requeridos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que cuando el quejoso refiera haber sido víctima de un delito que no fue objeto de investigación por el centro penitenciario en donde se encuentra interno, o que se hiciera del conocimiento del Ministerio Público, aquél tiene derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que esa conducta sea investigada y, en su caso, analizada en un proceso penal; en el entendido de que las autoridades tienen la obligación de indagar los hechos denunciados, a efecto de esclarecer si son de naturaleza delictuosa, para lo cual es necesario realizar las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2022. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: "VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 5, con número de registro digital: 2014917.