VI.1o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR SU CUANTIFICACIÓN Y OBTENER SU DEVOLUCIÓN EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4783
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra su cese del cargo de policía. Seguido el procedimiento, se le concedió la protección constitucional porque se le removió sin audiencia previa y se ordenó a la autoridad responsable que le pagara la indemnización y demás prestaciones previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General. Para cuantificarlas se tramitó un incidente de liquidación, se determinó la cantidad neta y se instruyó a la autoridad pagarla, previo descuento de las obligaciones tributarias, por lo que retuvo el impuesto sobre la renta y le pagó el resto. Acto seguido, la parte quejosa promovió incidente de actualización de liquidación de sentencia y contra su interlocutoria interpuso recurso de queja, en el que controvirtió dicha retención.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la etapa de liquidación de una sentencia de amparo es improcedente analizar la cuantificación y obtener la devolución del impuesto sobre la renta retenido por la autoridad responsable, en vista de que: a) los juzgadores de amparo no tienen facultades legales para determinar si el monto del impuesto retenido es correcto, pues ello es competencia original de la autoridad fiscal federal y, b) el amparo y sus recursos no son la vía idónea para cuestionar y obtener el monto de la retención, porque para ello existe la solicitud de pago de lo indebido.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 94 a 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por los conceptos que resulten de la relación laboral o su terminación. En ese orden, el patrón es el obligado a calcular y retener el impuesto y la revisión de ese cálculo es competencia exclusiva de la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades legales; de ahí que si el quejoso considera que el monto descontado no es correcto, la vía para obtener la diferencia del monto retenido es la solicitud de pago de lo indebido. En consecuencia, en la etapa de liquidación de una sentencia de amparo es improcedente analizar la cuantificación y obtener la devolución del impuesto retenido pues, en esa sede, los juzgadores no tienen facultades para determinar si el monto es correcto, por ser competencia exclusiva de la autoridad fiscal, y el amparo y sus recursos no son la vía idónea para obtener el monto indebidamente retenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 256/2021. 30 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.