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1a./J. 17/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2024688
- Clave de tesis
- 1a./J. 17/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 3490
- Publicación
- 2022-05-20
VÍCTIMAS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO ES APTA PARA RECONOCER ESA CALIDAD A LA PARTE QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO Y LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, PARA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 3490
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si el Juez de amparo está facultado para reconocer la calidad de víctima a la parte quejosa en el juicio de amparo; ya que mientras uno fundó su decisión en la falta de disposición expresa en este sentido en la Ley de Amparo, el otro sostuvo que ello es viable de conformidad con la Ley General de Víctimas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función, ya que, por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido.
Justificación: Si bien la Ley de Amparo no establece una definición expresa de la palabra víctima por violaciones a derechos humanos, lo cierto es que el concepto se infiere de lo que señalan, principalmente, sus artículos 1o., 73, 74 y 77, ya que el objetivo del juicio de amparo consiste en detectar y, en su caso, restituir a la persona que alega haber sufrido violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando hubiere procedido la protección constitucional. En complemento a lo anterior, de los artículos 1, 4 y 6 de Ley General de Víctimas se desprende, en términos generales, que la "víctima" será aquella persona que acredita un daño o menoscabo (económico, físico, mental, emocional) o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con independencia de si la persona se encuentra en un proceso judicial o administrativo, ya sea por haber sido sujeto pasivo en un delito o por haber sido violados sus derechos humanos por alguna autoridad. Además, el artículo 110, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley relativa, se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del Juez de amparo que tenga los elementos para acreditarlo, de lo que se obtiene que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer, a través de sus determinaciones la calidad de víctima a la parte quejosa, exclusivamente cuando cuente con los elementos para acreditar esta circunstancia. De esta manera, la calidad de víctima no la adquiere la parte quejosa porque lo indique la Ley General de Víctimas, sino en virtud de lo que establecen tanto la Constitución General como la Ley de Amparo, ya que el juzgador constitucional cuenta con facultades y obligaciones para pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y, con base en ellas, determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo; mientras que, a través de la Ley General de Víctimas, se reconoce a la sentencia judicial federal de amparo un valor relevante para sostener que la persona es víctima y a ser tratada, de ser el caso, como tal para los efectos correspondientes. Así, la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función ya que por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido, pero sin prejuzgar los efectos que darán las autoridades administrativas correspondientes ni las reparaciones a que habrá lugar, si la quejosa opta por acudir a las instancias que prevé dicha ley.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 440/2018. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de tesis. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 257/2016, en el que estimó que de conformidad con la naturaleza y el objeto del juicio de amparo no es posible reconocer la calidad de víctima al gobernado conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas; y,
El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 323/2014, el cual dio origen a la tesis aislada I.18o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 857, con número de registro digital: 2008181.
Tesis de jurisprudencia 17/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
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