(IV Región)2o.2 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DEBE ORDENAR EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS PERICIALES CONDUCENTES PARA DETERMINAR EL TIPO DE DISCAPACIDAD Y GRADO QUE PRESENTA LA PERSONA QUEJOSA, A EFECTO DE IMPLEMENTAR LOS AJUSTES RAZONABLES NECESARIOS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona mayor de edad con probable discapacidad intelectual moderada promovió amparo indirecto contra la negativa de registro en el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión, en el que se advirtieron violaciones procesales que ameritaban la reposición del procedimiento porque se omitió graduar su discapacidad y, con base en sus necesidades específicas, establecer el tipo de apoyo o asistencia requeridos para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.
Criterio jurídico: El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo promovido por una persona con discapacidad debe ordenar el desahogo de las pruebas periciales conducentes para determinar el tipo de discapacidad y grado que presenta, a efecto de implementar los ajustes razonables necesarios.
Justificación: Conforme a los artículos 1, 2, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a las disposiciones correlativas de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su reglamento, las personas juzgadoras están obligadas a establecer ajustes razonables y medidas de apoyo que garanticen la inclusión plena y efectiva de las personas con discapacidad en cualquier ámbito. Para ello, es indispensable contar con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la existencia de la discapacidad, su tipo y grado, así como sus necesidades y requerimientos específicos.
La discapacidad debe abordarse desde una perspectiva de derechos humanos, lo que implica proteger y garantizar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como asegurar el respeto a su dignidad. La discapacidad comprende las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con barreras del entorno, pueden obstaculizar la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Si bien las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica –tanto de goce como de ejercicio– en igualdad de condiciones que las demás, y pueden comparecer a juicio por derecho propio, en determinados casos pueden requerir apoyos o asistencias para el ejercicio efectivo de dicha capacidad.
Ello no implica restricción ni desconocimiento de su autonomía, aun cuando el apoyo requerido sea alto, pues el sistema de apoyos debe diseñarse respetando su voluntad, preferencias e intereses. La determinación que se adopte no puede sustentarse en apreciaciones subjetivas ni en la mera apariencia física, pues ello implicaría recurrir a estereotipos que propician tratos sobreprotectores, discriminatorios o injustificados. Una vez acreditada la discapacidad y delimitadas sus características funcionales y grado, deberán adoptarse los ajustes al procedimiento previstos en el artículo 13 citado, a fin de garantizar a la persona promovente el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, conforme al derecho reconocido a toda persona mayor de edad en el territorio nacional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 301/2025 (cuaderno auxiliar 87/2026) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.