I.9o.P.43 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SI PARA SU EMISIÓN, EN RELACIÓN CON LA ACREDITACIÓN DEL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, EL JUEZ SÓLO TIENE POR REPRODUCIDOS ÍNTEGRAMENTE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HECHA EN LA AUDIENCIA EN QUE SOLICITÓ EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE EL MISMO JUZGADOR EXPUSO EN ÉSTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4691
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra, en cuya audiencia para su emisión el Juez, en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que aquél participó en su comisión, sólo tuvo por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público hecha en la determinación en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia y la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en la propia audiencia, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es violatoria del artículo 16 de la Constitución General, por carecer de fundamentación y motivación, la orden de aprehensión en la que para su libramiento, en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, el Juez sólo tiene por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público hecha en la audiencia en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia y la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en esta orden, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión.
Justificación: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia esté debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la expresión con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y, por lo segundo, el señalamiento también con precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, lo cual es acorde con el artículo 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que en la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo 141 del propio código. Sin embargo, la orden de aprehensión reclamada carece de esos requisitos, pues en su libramiento el Juez sólo tuvo por reproducidos íntegramente la petición del agente del Ministerio Público en cuanto a la acreditación del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, hecha en la audiencia en que solicitó el libramiento de la orden de comparecencia, así como la determinación efectuada por ese órgano jurisdiccional en esta orden, bajo el argumento de que prácticamente existe identidad en cuanto a los elementos sustanciales para el libramiento de la orden de aprehensión; ello, en atención a que en el caso no se está ante la presencia de resoluciones vinculadas, pues la orden de aprehensión no fue emitida en cumplimiento a la orden de comparecencia, sino de forma independiente a ésta, es decir, una no es consecuencia de la otra, ya que la orden de aprehensión no deriva de la diversa de comparecencia. De ahí que la primera no contiene argumento del por qué se encuentran acreditados el hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, ni con qué datos de prueba se acredita ello, por lo que tampoco se puede establecer la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables y, por lo mismo, resulta imposible realizar el análisis de fondo del asunto, pues no se puede estudiar algo con tales irregularidades, al no tener conocimiento de los motivos que la autoridad tuvo para su emisión.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/2022. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.