PC.II.A. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE ORDENAR SU APERTURA, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE SOLICITE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, TRATÁNDOSE DEL RECLAMO DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LOS MENORES DE EDAD, ATENTO AL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TUTELADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO ACORDE CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL PRECEPTO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 5748
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, por lo que debe ordenarse la apertura del incidente de suspensión, en el que debe proveerse sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que al margen de que no proceda otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, lo cierto es que ante el reclamo de tales actos, los Jueces de Distrito deben ordenar la apertura del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, cuando se solicite la suspensión de oficio y de plano, en el que deben proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, acorde con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.
Justificación: Si bien es verdad que la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, no encuadra entre las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo, conforme con las cuales, deba otorgarse la suspensión de oficio y de plano; no es menos cierto, que ante el reclamo de tales actos, en atención a los principios de interés superior de la niñez y expeditez en la impartición de justicia, emanados de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los derechos fundamentales a la salud y de acceso a la justicia, tutelados en esos mismos preceptos constitucionales, al igual que, acorde con la suplencia de la queja deficiente que opera en favor de los menores de edad, prevista en la fracción II del precepto 79 de la ley de la materia, los juzgadores de amparo, atendiendo a la petición de la medida cautelar y al no ser procedente la suspensión de oficio y de plano, se debe ordenar la apertura de oficio del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, pues se entiende que el quejoso tiene la intención de obtener la paralización del acto omisivo reclamado, por lo que se debe ordenar la apertura del incidente de suspensión, a efecto de proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, conforme con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 5 de abril de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Manuel Muñoz Bastida. Disidente y Ponente: Bernardino Carmona León, quien formuló voto particular. Secretario: José Isaac Antemate Mendoza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 388/2021, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 325/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 2/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.