(IV Región)1o.27 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL (RECONOCIMIENTO DE RIESGOS DE TRABAJO Y PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN). LA INTERVENCIÓN Y FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN EN EL LAUDO, NO MOTIVA SU NULIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6358
Hechos: En un juicio laboral tramitado en la vía especial de seguridad social se reclamó, entre otras prestaciones, la calificación de riesgos de trabajo por enfermedad y padecimientos adquiridos, así como el pago de la indemnización correspondiente; el presidente de la Junta Federal intervino y firmó el laudo que dirimió esa controversia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la intervención y firma del presidente de la Junta Federal de Conciliación en el laudo que resuelve una controversia de seguridad social (reconocimiento de riesgos de trabajo y pago de su indemnización) tramitado en la vía especial, no constituye una violación que motive su nulidad.
Justificación: Del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, por regla general, en los procedimientos tramitados en la vía especial la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos previstos en los artículos 389, 418, 424, fracción IV, 427, fracciones II, III y VI, 434, fracciones I, III y V, y 439 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales deberá intervenir su presidente. Luego, si el presidente de la Junta interviene en el dictado del laudo en un juicio donde no se exige necesariamente su intervención (como lo son los especiales de seguridad social), ello no puede provocar su nulidad, porque si puede y tiene facultades para resolver juicios de mayor entidad y complejidad, como los especiales previstos en los artículos aludidos, por mayoría de razón (quien puede lo más puede lo menos) puede intervenir en la resolución de los conflictos de seguridad social, que podrían ser resueltos con intervención del auxiliar; máxime que su competencia exclusiva para resolver los juicios especiales indicados no excluye ni prohíbe que intervenga en los de seguridad social, ni existe norma expresa que determine la nulidad del laudo en los casos en los que participe en su resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 121/2021 (cuaderno auxiliar 16/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rey David Olguín Olarte.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 78/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2022 (11a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON FACULTADES PARA TRAMITARLO Y/O RESOLVERLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 897 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019.”.