(IV Región)1o.29 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VALUACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. LA FIJACIÓN DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO REQUIERE DE MOTIVACIÓN ESPECIAL NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y 492 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6489
Hechos: En un juicio laboral sobre riesgos de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje emitió un laudo en el que reconoció diversos padecimientos profesionales del actor y procedió a su valuación fijando, en alguno de ellos, el porcentaje mínimo de incapacidad permanente parcial, de conformidad con la tabla de valuación a que se refiere el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Inconforme con ello, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó, entre otros, la ausencia de motivación en la valuación referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ausencia de motivación en la valuación de una enfermedad profesional donde se fijó un porcentaje mínimo de incapacidad permanente parcial, de conformidad con la tabla de valuación a que se refiere el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 492 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: De acuerdo con el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, para la valuación de los riesgos de trabajo entre el máximo y el mínimo establecidos por la norma, debe tomarse en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse. Luego, si en la valuación de un padecimiento profesional la Junta fijó el porcentaje mínimo de incapacidad permanente parcial a que hace referencia la tabla de valuación del artículo 514 referido, sin establecer mayor explicación, ello no resulta violatorio de los preceptos citados, pues no se encontraba obligada a razonar el por qué de esa decisión y menos aún ponderar los parámetros aludidos, ya que ello sólo debe ocurrir cuando se impone un porcentaje mayor al mínimo, pero no cuando se aplica este último, en tanto que legalmente no podría imponerse un porcentaje menor. Además, al tratarse de un porcentaje mínimo, no se requiere mayor explicación por parte de la autoridad laboral por ser, precisamente, el determinado por la norma como el más bajo, y teniendo en cuenta que se orienta por el porcentaje previamente determinado en un dictamen pericial que pondera para determinar el porcentaje respectivo, de manera que lo que hace es encuadrar el padecimiento orgánico y la afectación determinada por el perito en uno de los supuestos legales específicos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 121/2021 (cuaderno auxiliar 16/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rey David Olguín Olarte.
Amparo directo 472/2020 (cuaderno auxiliar 78/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 16 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rey David Olguín Olarte.
Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 194/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existe punto de contradicción entre las posturas asumidas por cada uno de los tribunales colegiados contendientes, en relación con la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar el porcentaje de incapacidad permanente parcial que fijen al reconocer la existencia de enfermedades profesionales, cuando establezcan el valor mínimo contenido en la tabla de valuación de incapacidades permanentes prevista en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, pues la interpretación que fue emitida por cada uno de ellos estuvo determinada por las circunstancias fácticas que se presentaron en cada uno de los casos sometidos a su consideración."