XVII.1o.P.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA VACUNA PFIZER-BIONTECH (BNT162b2) A MENORES DE CINCO A ONCE AÑOS DE EDAD PARA PREVENIR LA COVID-19, CON EFECTOS DE TUTELA ANTICIPADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6449
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra la falta de aplicación de la vacuna Pfizer-BioNTech a menores de cinco a once años de edad, con efectos de tutela anticipada o anticipatoria.
Justificación: Lo anterior, porque en la contradicción de tesis 146/2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión puede tener dos clases de efectos: a) conservativo (medida conservativa); o, b) de tutela anticipada o anticipatoria; es decir, puede restablecerse al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada), conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo. Por tanto, procede conceder la medida cautelar para que se restablezca provisionalmente a los niños y niñas quejosos en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, esto es, para que las autoridades sanitarias les apliquen la vacuna Pfizer-BioNTech, autorizada para el grupo etario mencionado, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible. Lo anterior no debe limitar los efectos a los preservantes o excepcionalmente restitutorios, sino que al ser el eje del juicio de amparo la protección de los derechos humanos y sus garantías, lo trascendente es que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se resuelve el juicio en lo principal. Es decir, que tenga efectos anticipatorios la suspensión, similares a los de una sentencia provisional, con independencia de que para ello deban ser preservantes, restitutorios, conservativos o, incluso, anticipatorios, pues ello dependerá de lo necesario para la protección del derecho humano o garantía y de la apariencia del buen derecho, en relación con el cual será proporcional la suspensión. Por ello, no se trata de que se "constituya" un derecho humano a través de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, pues esa interpretación iría en contra del artículo 1o. de la Constitución General, el cual prevé el "reconocimiento" de los derechos humanos y no su "concesión" por el Estado. Por ende, los derechos humanos y sus garantías son preexistentes a la presentación de la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 172/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 146/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 255, con número de registro digital: 29902, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619.