XVII.1o.P.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA VACUNA PFIZER-BIONTECH (BNT162b2) A MENORES DE CINCO A ONCE AÑOS DE EDAD PARA PREVENIR LA COVID-19, DERIVADO DE QUE CUENTAN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6451
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional contra la falta de aplicación de la vacuna del laboratorio Pfizer-BioNTech a menores de cinco a once años de edad, puesto que se satisfacen las exigencias del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de amparo se solicitó expresamente la medida cautelar; no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y, además, los quejosos cuentan con un derecho legítimamente tutelado, esto es, el derecho fundamental a la salud, desde antes de acudir al juicio.
Justificación: Lo anterior es así, pues del análisis de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61 y 139 de la Ley General de Salud y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se desprende el derecho fundamental según el cual toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que el Estado Mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad. Además, se reconoce el derecho específico de las niñas, niños y adolescentes, con el carácter de prioritario, a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Al efecto, la ley sanitaria referida prevé dos esquemas de vacunación: el Programa de Vacunación Universal y los programas extraordinarios derivados de las medidas de seguridad en materia de salud, por lo que las autoridades federales, las de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de fomentar y ejecutar los citados programas de vacunación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 172/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.