VII.2o.C.12 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE ÉSTE ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMABLES EN LA VÍA DIRECTA, DEBE DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN ESA VÍA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4652
Hechos: La quejosa, por propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó del tercero interesado una pensión alimenticia; el demandado reconvino el divorcio incausado y el Juez de primera instancia lo decretó; contra dicha resolución la parte actora promovió amparo indirecto. El Juez de Distrito desechó la demanda relativa por falta de definitividad, pues contra el acto reclamado procedía el recurso de apelación; inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al conocer del recurso de queja en el juicio de amparo advierte que el Juez de Distrito era incompetente para emitir la resolución recurrida, por tratarse de actos reclamables en la vía directa, debe declararla insubsistente y avocarse al conocimiento de la demanda en esa vía.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 44 de la Ley de Amparo establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio Tribunal Colegiado de Circuito el que debe darle trámite en esa vía. En ese sentido, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: 1) declarar insubsistente la sentencia recurrida y 2) avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Al respecto, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". En ese orden de ideas, se considera que dicha regla es aplicable por analogía tratándose del recurso de queja, toda vez que el órgano jurisdiccional puede analizar la procedencia de la vía en cualquier etapa del juicio, pues conforme a los parámetros constitucionales, la jurisdicción no puede accionarse materialmente si no se cumplen con las condiciones establecidas para su ejercicio. Ahora bien, si el acto reclamado es la resolución que decreta el divorcio incausado, tiene el carácter de sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, como lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES)."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 82/2022. 19 de mayo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Sánchez Castelán. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Nota: Las tesis aislada 1a. XXV/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 14, Tomo I, enero de 2015, página 771 y 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con números de registro digital: 2008316 y 2021695, respectivamente.