II.3o.P.11 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, PERO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE EL AGRAVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, PLANTEADO POR LA PERSONA INCULPADA EN APELACIÓN ADHESIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4426
Hechos: En la audiencia inicial del proceso penal acusatorio el Juez de Control decretó auto de no vinculación a proceso en favor de las personas imputadas, por estimar injustificados los requisitos para procesarlas, pero declaró infundado el alegato de prescripción de la acción penal hecho valer; interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía y la víctima, las imputadas se adhirieron a él, insistiendo en plantear la prescripción; al resolver, la alzada determinó confirmar el auto de no vinculación a proceso, estimando ocioso pronunciarse sobre el tópico de prescripción; y al promover las imputadas el juicio de amparo indirecto contra dicha resolución, el Juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda, al considerar que tal acto no afecta materialmente derechos sustantivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el planteamiento de prescripción formulado por la persona imputada, en vía de apelación adhesiva ante el Tribunal de Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la víctima contra el auto de no vinculación a proceso, sobre el cual no se pronunció la alzada responsable, constituye una cuestión que atañe a la afectación del derecho subjetivo a la libertad tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no se trata de un aspecto meramente adjetivo o procesal, por lo cual no se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del diverso 107, ambos de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda.
Justificación: La prescripción de la acción penal implica la cesación de la pretensión punitiva penal, al transcurrir un periodo determinado, en virtud de que al no ejercer dicha atribución durante el lapso y modalidades establecidas en el ordenamiento penal, el Estado deserta de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto de la realización del evento delictivo; dicha figura es impuesta oficiosamente por el ordenamiento constitucional y legal, a efecto de que el Ministerio Público se abstenga de toda acción represiva del delito y, llegada la ocasión, el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; esto es, como una causa para concluir en definitiva el procedimiento penal, antes de llegar a la sentencia, o incluso antes de instaurar el proceso penal, la prescripción se traduce en que la persona investigada, imputada o procesada, puede recuperar su absoluta libertad, pues así se desprende de los artículos 327, fracción VI y 485, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer que la prescripción determina el sobreseimiento en la causa, con efectos de sentencia absolutoria. De manera que si en la demanda de amparo se reclama la resolución del tribunal de apelación en la que, aun cuando confirmó la no vinculación a proceso a favor de la persona quejosa, omite resolver sobre la figura de la prescripción hecha valer, en vía de agravios dentro de la apelación adhesiva vinculada con la apelación interpuesta por la Fiscalía y la víctima, la resolución reclamada prolonga la afectación a la libertad personal de la persona imputada, de tal manera que, aun cuando es un acto emitido dentro del procedimiento penal, sí es de imposible reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 224/2021. 7 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.