PC.XXX. J/6 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA CON BASE EN LA LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2016 EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO NO PUEDE APLICARSE AL PAGO DE INCREMENTOS DE LAS PENSIONES PARA LOS JUBILADOS QUE LA OBTUVIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo IV; Pág. 3716
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si existió o no una aplicación retroactiva de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 por la que se desindexó el salario mínimo y sustituyó por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), para calcular el incremento de las pensiones por jubilación de asegurados que la obtuvieron con anterioridad a la publicación y vigencia de la citada reforma, en relación con el régimen de pensiones previsto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
Criterio jurídico: El Pleno del Trigésimo Circuito decide que la aplicación de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial el 27 de enero de 2016, en materia de desindexación del salario mínimo, a los pensionados por jubilación que obtuvieron su pensión antes de su publicación y vigencia y que reclaman el pago del incremento con base en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente al momento en que la obtuvieron, sí viola en su perjuicio, el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Justificación: Lo anterior, porque los asegurados adquirieron el carácter de pensionados por antigüedad ante el instituto responsable con anterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional, por tanto, en la fecha en que se pensionaron adquirieron los derechos correspondientes al esquema de pensiones previsto en la norma vigente en ese entonces, dentro de los cuales está contemplado el factor a considerar para el incremento de la pensión; por consiguiente, la fórmula de incremento en la pensión, constituye un derecho sustantivo adquirido desde el momento mismo en que se cumplieron los requisitos previstos en la norma vigente y se les reconoció el carácter de pensionados por antigüedad. Motivo por el cual el aumento correspondiente debe calcularse conforme a la norma vigente al momento de la obtención de su pensión, ya que atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos que vigila y protege el momento en que el derecho a la pensión ingresa al patrimonio de un jubilado, es válido considerar que le resulta aplicable la legislación en comento, no obstante que dicha ley haya sido modificada indirectamente con posterioridad, a través de la reforma por la que se desindexó el salario mínimo y se sustituyó por la Unidad de Medida y Actualización, pues esta modificación no les es aplicable retroactivamente.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por el Primero y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 7 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Patricia Mújica López, Silverio Rodríguez Carrillo y doctor Roberto Lara Hernández. Disidente: David Pérez Chávez (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 114/2021 y 166/2021.
Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 158/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes "no ejerció su arbitrio judicial mediante un criterio propio o novedoso, sino que, conforme a la línea argumentativa expuesta por esta Segunda Sala al resolver dos contradicciones de tesis, sustentó el sentido de su fallo."