II.3o.P.15 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. ES IMPROCEDENTE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA AUTORIZA A PETICIÓN DE LA FISCALÍA, AL NO SER NOTORIO NI MANIFIESTO QUE SOLAMENTE AFECTA DERECHOS ADJETIVOS DEL IMPUTADO O NO IRROGA LESIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4595
Hechos: Un Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo en la que se reclamó la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria autorizada por el Juez de Control, a petición de la Fiscalía, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo pues, a su parecer, debía agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, este órgano colegiado advirtió que, según lo manifestado por el quejoso, el Juez de Control responsable convocó a las partes a efecto de generar debate y contradicción antes de resolver dicha petición ministerial, por lo que no se trataba de una cuestión de mero trámite, emitida sin previamente seguir una tramitación especial y, por ende, no estaba obligado a interponer aquel medio de defensa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito puede determinar si emerge una causa de improcedencia diversa a la analizada por el Juzgado de Distrito, pero para que esto suceda, debe ser indudable y manifiesta; en una primera vista, el análisis oficioso del asunto lleva a considerar la posibilidad de que se actualice la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo; sin embargo, como la única información con la que se cuenta es la contenida en el escrito de demanda, resuelve que no es factible establecer el tipo de afectación irrogado al quejoso, por lo que no puede concluirse que existe una causa notoria y manifiesta que conduzca a su desechamiento.
Justificación: La determinación de ampliar el plazo para el cierre de la investigación complementaria, a solicitud de la Fiscalía, constituye una resolución que, eventualmente, puede producir afectación a derechos adjetivos del imputado, cuyos efectos sean solamente de carácter formal o intraprocesal, pero también es susceptible de irrogar lesión a sus derechos fundamentales; ello, dependiendo de su resultado e, incluso, de que la solicitud de la prórroga para el cierre de la investigación complementaria se haya realizado oportunamente y se encuentre debidamente justificada, pues una vez agotado el plazo otorgado para tal efecto, el Ministerio Público necesariamente habrá de solicitar el sobreseimiento parcial o total en la causa, la suspensión del proceso, o bien, formular acusación; lo anterior, de conformidad con el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sólo con pleno conocimiento de la forma en que se desenvolvió esa fase, es que se puede llegar a dilucidar cuál de esas dos afectaciones tuvo lugar, es decir, si la lesión irrogada al imputado fue de índole meramente intraprocesal o si, en su caso, se generó alguna afectación a sus derechos fundamentales, por violentarse el principio de igualdad procesal de las partes, al colocarlo en una posición sustancialmente desventajosa frente al órgano acusador; al derecho a una justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e, incluso, al derecho de ser juzgado dentro del plazo legalmente previsto, por lo que es inviable desechar de plano la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2022. 11 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Blanca Amparo Arizmendi Orozco.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 104/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 27 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/23 P (11a.), de rubro: "PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO ACTUALIZA DE FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."