XXIV.1o.14 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. DEBE SOBRESEERSE Y NO DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE SOBRESEE EN EL JUICIO PRINCIPAL, AL HABER QUEDADO INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO POR DECLARATORIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ATENDIENDO A SU NATURALEZA ACCESORIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4378
Hechos: En un juicio de amparo directo se decretó el sobreseimiento en el principal, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado se dejó insubsistente y fue sustituido por uno diverso, por lo que se resolvió lo mismo en el amparo directo adhesivo, dada su naturaleza accesoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado es declarado insubsistente por la autoridad responsable y se sobresee en el juicio de amparo directo principal, debe resolverse lo mismo en el amparo adhesivo y no declararlo sin materia, atendiendo a la máxima jurídica de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Justificación: Lo anterior es así, porque el amparo directo adhesivo es una institución propia del proceso que se desarrolla en el juicio constitucional que se considera estrechamente ligada al amparo principal, misma que se introdujo en la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no se encontraba prevista en la abrogada ley de la materia. Dicha figura jurídica tiende a dar celeridad al proceso en el juicio de amparo y a evitar la concesión para efectos de naturaleza procesal. Asimismo, el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán promover amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Sobre esa base, tomando en consideración que el fin perseguido mediante el amparo adhesivo es evitar la dilación del proceso y la concentración en un solo juicio de los temas relacionados con violaciones al procedimiento, es que se previó dicha figura jurídica en el precepto 182 de la Ley de Amparo, el cual establece –en su primer párrafo– que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. Además, señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste. En ese sentido si llegara a otorgarse la protección constitucional al quejoso adherente por una violación procesal, tal situación jurídica no hace que haya cesación de efectos para sobreseer en el juicio de amparo principal, precisamente porque lo principal ya no sigue la suerte de lo accesorio. Por ello, si el amparo adhesivo es accesorio del juicio constitucional de amparo –principal– y éste únicamente presenta como veredictos: conceder el amparo, negarlo o sobreseerlo, entonces –por regla general– debieran imperar los mismos en el amparo adhesivo con base en el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que autoriza el artículo 14 constitucional. A lo anterior debe agregarse que por disposición del derecho jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a tales veredictos vale el de "sin materia" para el amparo adhesivo, aun cuando éste corresponda –por regla general– a los medios de impugnación –recursos e incidentes– internos del juicio de amparo, cuando el amparo adhesivo no es un recurso interno de ese juicio constitucional, sino accesorio del mismo, el cual responde propiamente a las reglas de resolución de acuerdo con lo propuesto en el escrito de adhesión, es decir, con lo planteado en torno a las causales de improcedencia o al fortalecimiento del acto reclamado. En consecuencia, si en el juicio de amparo principal se sobreseyó al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, mismo veredicto debe imperar en el amparo adhesivo, pues con ello se acataría plenamente el principio de certeza jurídica, al no crearle un panorama distinto al quejoso adherente sobre las circunstancias por las cuales se resuelve sobreseyendo también su adhesión, lo que no se lograría declarándolo sin materia, pues en esta última se asume que no hay materia de estudio respecto del acto reclamado, por lo cual, en el caso no aplica el derecho jurisprudencial que autoriza resolver el amparo adhesivo como sin materia, sino el diverso que prevé decidirlo con base en el sobreseimiento, porque el sobreseimiento en éste se da atendiendo a su naturaleza accesoria del principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 471/2021. 17 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 176/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 9 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 261/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 29 de febrero de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que el tema de la contradicción ya se encontraba resuelto por jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 483/2013.
Por ejecutoria del 8 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 247/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la respectiva denuncia se presentó con posterioridad a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera la contradicción de tesis 483/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."