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VII.2o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral

PENSIÓN POR ASCENDENCIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ASCENDIENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO GOCE DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL SER UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL PROPIO, NO ES SUSTENTO PARA AFIRMAR QUE NO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉL Y, POR TANTO, NO LA EXCLUYE DE RECIBIR AQUEL BENEFICIO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4478

Precedentes

Amparo directo 529/2021. María Lucina Pretelín Santiago. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Jesús Aldair Sarabia Morales. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 19/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 4 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 10 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 17/2025, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "aunque en ambos casos el examen circundó en torno a la dependencia económica que los ascendientes guardan sobre el trabajador fallecido; pues en el caso de la materia laboral, se concluyó que tal aspecto se presumía y pese a ello fue desvirtuado; en cambio, en la materia administrativa se consideró que dicho requisito se hizo depender de un aspecto declarado inconstitucional". Además, los Tribunales Colegiados contendientes "no examinaron la misma porción normativa, y la cual, dicho sea de paso, establece cuestiones distintas, máxime que una de ellas (artículo 6, fracción XII, inciso d, numeral 2, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) ya se declaró inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 368/2021." De modo que los criterios contendientes provienen del examen de elementos fácticos, jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho.

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