VII.2o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ASCENDIENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO GOCE DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL SER UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL PROPIO, NO ES SUSTENTO PARA AFIRMAR QUE NO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉL Y, POR TANTO, NO LA EXCLUYE DE RECIBIR AQUEL BENEFICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4478
Hechos: La quejosa promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad del oficio emitido por el encargado de la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mediante el cual le negó la pensión por ascendencia derivada de la muerte de su hijo, quien era derechohabiente de ese instituto. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que convalidó el acto impugnado, al estimar que en virtud de que la actora en el juicio de origen es beneficiaria de una pensión por jubilación, la cual constituye una fuente de ingreso regular, continua y vitalicia, no acredita su dependencia económica con el trabajador fallecido, conforme a los artículos 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la ley del referido instituto y 36, fracción III, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que la ascendiente del derechohabiente fallecido perciba una pensión por jubilación, no es sustento para afirmar que no dependía económicamente de él, al ser un beneficio de seguridad social propio y, por ende, no la excluye de recibir la pensión por ascendencia.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer que se entenderá por familiares derechohabientes los que dependan económicamente del trabajador que no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros previstos en esa ley, impone un requisito que se contrapone al derecho fundamental de seguridad social contenido en el precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 368/2021, por lo que el hecho de que la ascendiente perciba una pensión por jubilación, la cual representa una prestación económica de seguridad social destinada a protegerla por edad y años de servicio, lo que coadyuva a que tenga una vida digna, no justifica que se considere como persona con solvencia y que por tal motivo se extinga o elimine la dependencia económica con respecto al trabajador fallecido (hijo); de ahí que no se le puede restringir su derecho a recibir la pensión por ascendencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 529/2021. María Lucina Pretelín Santiago. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Jesús Aldair Sarabia Morales.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 19/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 4 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 10 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 17/2025, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "aunque en ambos casos el examen circundó en torno a la dependencia económica que los ascendientes guardan sobre el trabajador fallecido; pues en el caso de la materia laboral, se concluyó que tal aspecto se presumía y pese a ello fue desvirtuado; en cambio, en la materia administrativa se consideró que dicho requisito se hizo depender de un aspecto declarado inconstitucional". Además, los Tribunales Colegiados contendientes "no examinaron la misma porción normativa, y la cual, dicho sea de paso, establece cuestiones distintas, máxime que una de ellas (artículo 6, fracción XII, inciso d, numeral 2, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) ya se declaró inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 368/2021." De modo que los criterios contendientes provienen del examen de elementos fácticos, jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho.