III.1o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
USURA. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZARLA DE OFICIO, SI EL DEMANDADO, QUIEN FUE CONDENADO AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4615
Hechos: La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil obtuvo condena al pago de capital, intereses ordinarios y moratorios, así como gastos y costas, derivados de un contrato de apertura de crédito, al considerar que debía ampliarse la temporalidad de la generación de los intereses ordinarios, e interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada estimó fundado el agravio hecho valer pero, además, estudió de oficio los intereses ordinarios y moratorios y resolvió que los últimos eran usurarios, de modo que determinó su reducción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la instancia de apelación el órgano jurisdiccional no está facultado para analizar si se actualiza la usura respecto de los intereses materia de condena, derivados de un contrato de apertura de crédito, si la demandada no interpuso el recurso pues, de pronunciarse, se violarían los principios reguladores del debido proceso y de preclusión procesal frente al demandado y non reformatio in peius frente a la actora.
Justificación: Lo anterior, porque las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, en aquellos asuntos en los que el derecho en disputa aún se encuentra subjúdice o sujeto a revisión, ya sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario; o por encontrarse pendiente de resolver el juicio de amparo o medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación de lo decidido en la sentencia. Ello es así, en el entendido de que la aplicación oficiosa de los criterios apuntados encuentra un límite en la cosa juzgada. Por ello, dirimir el recurso de apelación conlleva estimar subjúdice e inacabada la controversia sólo en relación con el apelante, de tal forma que está fuera de la litis en la apelación la determinación del valor de los intereses convenidos y condenados en relación con una eventual práctica usuraria, porque al respecto existe cosa juzgada. Esto es, el tema de la usura no se encuentra subjúdice, es decir, sujeto a análisis o pendiente de resolverse si la demandada no interpuso la apelación; de ahí que el tribunal de alzada no tiene facultades para efectuar el control de usura, en primer lugar, porque precluyó el derecho de impugnación a favor del demandado y de que se examinara la sentencia apelada, al no haberse interpuesto dicho recurso (principio de preclusión procesal) y, en segundo, porque se materializó la prohibición rectora de la actividad revisora de la responsable de empeorar la situación jurídica del único apelante (principio non reformatio in peius).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 691/2019. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal. 23 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: José Luis Vázquez López.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, con números de registro digital: 2006794 y 2006795, respectivamente.