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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2025077

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 230/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque ambos órganos analizaron problemáticas vinculadas con la vista que se da, al estimar actualizada una causa de improcedencia, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y mientras que en un caso la vista se dio por decisión del Presidente del Tribunal, en otro se dio por decisión del Tribunal Pleno, no se pronunciaron sobre a quién le compete ordenar dar la referida vista, sino que las cuestiones jurídicas sobre las que se pronunciaron fueron distintas."

XXIV.1o.16 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
Registro digital (IUS)
2025077
Clave de tesis
XXIV.1o.16 K (11a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
11a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Común
Fuente
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4657
Publicación
2022-08-05

VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE OTORGARLA, CUANDO PREVIAMENTE A LA SESIÓN EN LA QUE SE DISCUTIRÁN LOS ASUNTOS ADVIERTA DE OFICIO QUE PUEDE ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE IMPACTARÁ EN SU RESOLUCIÓN, AL NO ESTAR RESERVADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PLENO (INTERPRETACIÓN DE DICHO PRECEPTO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL).

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4657

Precedentes

Amparo en revisión 371/2019. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos, con voto de salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico. Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 230/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque ambos órganos analizaron problemáticas vinculadas con la vista que se da, al estimar actualizada una causa de improcedencia, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y mientras que en un caso la vista se dio por decisión del Presidente del Tribunal, en otro se dio por decisión del Tribunal Pleno, no se pronunciaron sobre a quién le compete ordenar dar la referida vista, sino que las cuestiones jurídicas sobre las que se pronunciaron fueron distintas."

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Registro digital (IUS): 2025077 · Publicación: 2022-08-05