III.3o.P.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA DAR EFECTOS REVERSIVOS A LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE ORDENA AL QUEJOSO LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA A SU CONTRAPARTE EN EL PROCESO PENAL (TERCERO INTERESADO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4550
Hechos: Se presentó demanda de amparo indirecto en la que se reclamó la resolución del Juez de Control que ordena al quejoso la entrega de unas fracciones del predio materia de la controversia a su contraparte en el proceso penal (tercero interesado), y se solicitó la suspensión provisional para el efecto de que cese la ejecución del acto reclamado y se restituya la posesión. El Juez de Distrito negó la medida cautelar, al estimar que de otorgarla se podría continuar con la posible comisión de un delito o sus efectos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente otorgar la medida suspensional para dar efectos reversivos y restablecer la posesión al impetrante, dado que de concederla se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social.
Justificación: Lo anterior, porque acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en virtud de que con los elementos con los que se dispone en el cuaderno incidental, aun ponderando la apariencia del buen derecho y el interés social, no se puede sostener que el auto reclamado sea lesivo, per se, de la esfera jurídica del quejoso, pues lo que se trasluce es que existe una controversia respecto de los derechos sobre un mismo inmueble. De manera que la restitución pretendida es un efecto reversivo que puede impactar en derechos de terceros que están en disputa, supuesto en el cual el interés social, como concepto normativo, se traduce, persigue y exige que la suspensión no se decrete ante la probabilidad de afectar derechos cuestionados o continuar la posible comisión de un delito. Además, la medida cautelar no debe rebasar su propia naturaleza, pues ello implicaría dilucidar –de manera anticipada, sin los elementos suficientes y necesarios– el conflicto jurídico (consistente en determinar a quién le corresponde detentar el inmueble), lo cual debe resolverse al dictar la sentencia en el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 56/2022. 18 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretario: Arturo Cerón Fernández.