XVIII.2o.P.A.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL IDÓNEA PARA ANALIZAR SI EL AUTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITÓ SU EXCLUSIÓN AL HABERSE OBTENIDO CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, AFECTA O NO MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO YA QUE, EVENTUALMENTE, PUEDE QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5075
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de apertura a juicio oral emitido por un Juez de Control, en el que reclamó que en la audiencia de la etapa intermedia se admitieron diversos medios de prueba ofrecidos por el fiscal, cuya exclusión había sido solicitada por su defensa porque se obtuvieron con violación a sus derechos fundamentales, al haberse calificado de ilegal su detención. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no es de imposible reparación, al no afectar materialmente derechos sustantivos del quejoso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto, en la que se reclama el auto del Juez de Control que admite los medios de prueba ofrecidos por el fiscal en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio, respecto de los cuales se solicitó su exclusión al haberse obtenido con violación a derechos fundamentales, no es la actuación procesal idónea para analizar si dicho acto afecta o no materialmente derechos sustantivos del quejoso, ya que pueden presentarse casos de excepción en los que éste puede quedar en estado de indefensión, lo que obliga a un análisis exhaustivo, por lo que no puede analizarse si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda.
Justificación: En esa etapa procesal no se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara, ni se tiene la plena certeza y convicción, de que el acto reclamado, hasta ese momento procesal, afecte materialmente derechos sustantivos, o únicamente aquellos de índole procesal o adjetiva, puesto que es necesario obtener más elementos en el transcurso del procedimiento para discernir esa cuestión a través de un análisis exhaustivo; lo anterior, considerando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, estableció que una vez cerradas las etapas previas al juicio oral no es posible retomar el debate sobre la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales, por haber ocurrido precisamente en una etapa previa al inicio del juicio oral, y tampoco en posteriores instancias o procesos (incluyendo el juicio de amparo directo). Lo anterior, sin soslayar que tratándose del sistema penal acusatorio se ha sostenido que, por regla general, la admisión y el desahogo de pruebas no son actos de imposible reparación porque no vulneran directamente algún derecho sustantivo de las partes, dado que no restringen el derecho de defensa del imputado, ni la posibilidad de cuestionar el valor de esas pruebas en etapas posteriores o en los medios de defensa que, en su caso, se hagan valer, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación. Sin embargo, la existencia de excepciones hace patente que el análisis necesario para determinar si con la admisión de algún medio probatorio existe alguna afectación a un derecho sustantivo debe abordarse en un estudio más profundo, que no es propio del auto inicial. Principalmente, porque en el estado procesal en que se encuentra el asunto, únicamente se cuenta con las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo y no se tiene la información suficiente para conocer el alcance y trascendencia de cada uno de los medios probatorios admitidos. En el caso específico, la admisión de pruebas está relacionada con una determinación judicial en la que se calificó de ilegal la detención del quejoso, de modo que si la admisión de los medios de convicción, sin prejuzgar, según lo narrado en la demanda de amparo, derivan de esa detención calificada como ilegal, podría depararle un perjuicio que conlleve una ejecución irreparable, al afectar no sólo derechos adjetivos, sino también irrumpir en la esfera de sus derechos sustantivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 28/2021. 21 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: José Luis Allier Piñera.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 669/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 136, con número de registro digital: 28243.