VI.1o.A.17 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO YA SE ENCUENTRA DEFINIDO EXPRESAMENTE POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO TIENE TAL CARÁCTER PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN ALGÚN ACTO DETERMINADO, SÍ ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE ESTE ASPECTO EN LA CITADA ACTUACIÓN, SIN QUE SEA DABLE LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN ESE MOMENTO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1323
Del análisis de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: "
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
.", se desprende que establece la regla general consistente en que en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no se pueden realizar análisis exhaustivos, ya que sólo se cuenta con lo manifestado en la demanda y las pruebas que se anexan, por lo que no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; sin embargo, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos de excepción a dicha regla general, como aquellos en los que ya esté expresamente definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que una autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter para efectos del juicio de amparo, en virtud de que sólo sería suficiente la aplicación del criterio definido respecto de algún acto determinado, sin que se requiera mayor pronunciamiento para que en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse la demanda por una causa notoria e indudable de improcedencia en términos del artículo
145 de la Ley de Amparo
. Empero, no debe considerarse como excepción la aplicación analógica de la hipótesis prevista en una jurisprudencia, pues ello implica que no sea manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de amparo, puesto que para ello necesariamente se tendría que hacer un análisis exhaustivo para encuadrar el caso concreto al previsto en el criterio jurisprudencial que no lo contempla expresamente, lo que jurídicamente no debe llevarse a cabo en el auto inicial del juicio de amparo, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 396/2012. Juan Tejeda Foncerrada. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929.