(IV Región)2o.6 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. ANTE INDICIOS DE LOS QUE RAZONABLEMENTE PUEDA INFERIRSE SU EXISTENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, A FIN DE REUNIR INFORMACIÓN SUFICIENTE PARA REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL RESOLVER (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5176
Hechos: En un juicio laboral, uno de los demandados formuló incidente de acumulación, con base en la existencia de un diverso expediente, seguido ante una autoridad distinta a la responsable, en el que aparentemente se demandaron las mismas prestaciones que se ventilaban en el juicio natural. La Junta desestimó esa incidencia, ya que aunque constató la existencia del juicio que se pretendía acumular, éste se encontraba en etapa de laudo; sin embargo, soslayó realizar mayor pronunciamiento al emitir su resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante indicios de los que razonablemente pueda inferirse la existencia de la cosa juzgada en el juicio laboral, esto es, de un diverso juicio en el que posiblemente exista identidad de las partes con la misma calidad, de la causa aducida y del objeto, ante la repercusión que ello podría tener en la litis, la Junta debe ordenar la práctica de una diligencia para el esclarecimiento de la verdad, a fin de reunir información suficiente para realizar el pronunciamiento respectivo al resolver.
Justificación: Ello es así, pues de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", se obtiene que el análisis de la cosa juzgada debe realizarse de manera oficiosa y, en opinión de este Tribunal Colegiado de Circuito, dicha obligación incluye no solamente analizar si en los autos de un determinado juicio quedó acreditada o no, sino también constatar su posible configuración, al advertir indicios de los que razonablemente pueda inferirse su existencia; ello, conforme a los principios de certeza y seguridad jurídicas tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 841 y 886, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, que facultan a la autoridad laboral a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, así como a solicitar que se practiquen las diligencias que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 394/2021 (cuaderno auxiliar 600/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995.