I.1o.P.20 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ANTES DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CUANDO VARÍE OBJETIVAMENTE LA CAUSA QUE GENERÓ SU IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5276
Hechos: Durante la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, el defensor del quejoso solicitó a la Jueza de Control la revisión, modificación y cese de la prisión preventiva oficiosa que se le impuso a su representado por su vinculación a proceso por el delito de violación, al estimar que ya no mantenía una objetividad. Petición que, en audiencia, fue negada por la autoridad jurisdiccional al señalar que la medida cautelar no es susceptible de modificación porque se impone por todo el tiempo que dure el proceso, por lo que no hay cambio objetivo. Determinación que fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y respecto de la cual el Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar ajustado a derecho lo determinado por la autoridad responsable, con el argumento de que del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General se advierte que el órgano jurisdiccional debe decretar la prisión preventiva de manera oficiosa, es decir, obligatoriamente, entre otros delitos, por el referido con antelación. Contra esa negativa de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es posible que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa pueda ser modificada antes del plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando varíe de manera objetiva la causa generadora de su imposición automática.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 315/2021, de cuyo precedente obligatorio emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), y examinar si procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa habiendo transcurrido el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 constitucional, estableció que la condición oficiosa de la medida no conlleva que sea de cumplimiento permanente e indefinido, y que por ello no pueda ser revisable, ya sea para su continuación o su conclusión, pues de los preceptos constitucionales y legales conducentes a la aludida medida cautelar, no se desprende limitante alguna que permita decidir –ni por algún método interpretativo– que una vez impuesta no pueda ser revisable, sobre todo, en atención a la naturaleza excepcional que tiene por ser profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio. En ese sentido, con base en el criterio del Alto Tribunal del País, no hay razones para considerar que antes del lapso mencionado la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa no pueda ser modificada, pues no hay disposición expresa que establezca lo contrario y lo cual puede ocurrir, no porque sobrevengan circunstancias fácticas que hagan reflexionar o debatir los efectos de su imposición (por ejemplo, si sigue o no siendo eficaz para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento), ya que esa medida no se justifica, pues se decreta automáticamente en razón del delito que se impute al procesado, sino porque antes del plazo de dos años varíe la causa generadora, esto es, el factor por el que en automático se determinó su imposición, siendo que de la propia ley se desprenden supuestos que, aunque no son bastos, sí podrían actualizar dicha variación; de modo que no se debe dejar sin posibilidad para quien estime su actualización, que pueda hacerlo valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Así, de manera enunciativa, mas no limitativa, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en tanto no concluya el proceso penal, pueden acontecer los siguientes supuestos por los que es posible solicitar la modificación de la prisión preventiva oficiosa: 1. Que durante el desarrollo del proceso cambie la clasificación jurídica del delito por el que se impuso la referida medida cautelar, por uno que no esté previsto expresamente dentro del catálogo constitucional y legal respecto de los que procede que se decrete la prisión preventiva oficiosa, como por ejemplo cuando: a) el Ministerio Público al formular acusación al inicio de la etapa intermedia, establece una clasificación jurídica distinta a la referida en el auto de vinculación a proceso; b) en la etapa de juicio, en el alegato de apertura o en el de clausura, el Ministerio Público plantee una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación; c) al dictarse sentencia condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento, sin sobrepasar los hechos probados, acredite un delito cuya clasificación jurídica sea distinta a la hecha en la acusación o en los alegatos de apertura o de cierre; y, d) que el Ministerio Público al solicitar el procedimiento abreviado, lo haga señalando una clasificación jurídica del delito diversa a la fijada en el auto de vinculación a proceso. 2. Que durante el desarrollo del proceso el imputado actualice alguno de los casos previstos en el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por los que se excepciona que la prisión preventiva se lleve a cabo dentro de un centro de reclusión, lo que implica variaciones objetivas de la causa generadora bajo un tamiz basado en las condiciones físicas, de edad y/o médicas de la persona imputada, y en las que aun subsistiendo la imposición de dicha medida cautelar, podría modificarse el lugar en que debiera continuar con el proceso penal seguido en su contra. Lo que así se comprende, ya que si desde la imposición inicial de la prisión preventiva oficiosa hubiesen existido tales condiciones en la persona imputada, se podría haber decretado bajo los estándares antes mencionados; y, 3. Que en términos del octavo párrafo del artículo 167 del código citado, las partes manifiesten la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato y con base en el cual, el Ministerio Público debe solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la medida cautelar para que las partes puedan concretar dicho acuerdo con el apoyo del órgano especializado en la materia, lo cual, aunque es una situación que debe ser impulsada por el representante social hacia el Juez de Control, configura otra variación objetiva con base en la que podría solicitarse la modificación de la prisión preventiva oficiosa, alegándose que la ley prevé la sustitución de esta medida cautelar cuando las partes (entre las que se deduce, está el Ministerio Público) manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 209/2021. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 315/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, páginas 2775 y 2839, con números de registro digital: 30547 y 2024608, respectivamente.