I.6o.C.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL DEFINIR EL CONCEPTO DE IRREPARABILIDAD DE FORMA GENERAL Y ABSTRACTA, SIN REALIZAR ALGUNA DISTINCIÓN EN PERSONAS DETERMINADAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5034
Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra una sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, al definir el concepto de irreparabilidad de forma general y abstracta, sin realizar alguna distinción en personas determinadas, no transgrede el principio de igualdad.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. En estas condiciones, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo defina el concepto de irreparabilidad de forma general y abstracta, sin realizar alguna distinción en personas determinadas, no puede considerarse como una transgresión al principio de igualdad, pues la medida legislativa se depositó inicialmente en el artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto cuando se reclamen actos cuyos efectos sean de imposible reparación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 193/2021. Alumnos 47 Holdings, S. de R.L. de C.V. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 440/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales contendientes analizaron aspectos relacionados con actos de ejecución de sentencia, así como con actos cuyos efectos pueden ser de imposible reparación, lo cierto es que fueron las circunstancias y actos reclamados en cada caso concreto lo que dio lugar a que los criterios adoptados en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dichos actos fueran diferenciados, aunque no contradictorios entre sí."