I.16o.T.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 99, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, Y SU IMPUGNACIÓN VÁLIDAMENTE PUEDE HACERSE EN AQUÉL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Inconforme con un laudo condenatorio, la parte demandada promovió amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado. La autoridad laboral, con fundamento en el artículo 190 de la Ley de Amparo resolvió sobre dicha solicitud, concediéndola parcialmente y negándola respecto del importe que estimó necesario para garantizar la subsistencia de la persona trabajadora durante la tramitación del amparo. La quejosa interpuso recurso de queja combatiendo, entre otros aspectos, el sistema de impugnación establecido en los artículos 99, segundo párrafo, 190 y 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, al sostener que vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, pues faculta al Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de queja contra una resolución dictada, a su juicio, por una autoridad que actúa en auxilio de dicho órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: El artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
Justificación: El artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, establece que procede el recurso de queja en amparo directo cuando no se provea sobre la suspensión, ya sea concediéndola o negándola. Por su parte, el artículo 99, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, prevé que dicho recurso deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional que conozca del amparo; mientras que el diverso 190 de la Ley de Amparo dispone que corresponde a la autoridad responsable resolver, dentro del plazo legal, sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Sin embargo, del análisis sistemático de los citados artículos se advierte que la facultad conferida al Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de queja no implica que la resolución emitida con motivo de la suspensión dictada en el amparo sea revisada mediante dicho medio de impugnación por la misma autoridad que la emitió. En ese contexto, el artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo guarda correspondencia con lo establecido tanto en el artículo 1o. de la Constitución Federal como en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen la obligación del Estado Mexicano de proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que les ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha convención.
En consecuencia, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado conozca del recurso de queja contra la resolución de la suspensión del acto reclamado en amparo directo no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, sino que constituye un medio para garantizar el acceso y respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, al permitir que la legalidad de la actuación de la autoridad responsable sea revisada por un órgano jurisdiccional distinto, independiente e imparcial.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 177/2025. Petróleos Mexicanos. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Alan Daniel Cruz Porchini y Juan Manuel Vega Tapia, y de Mercedes Salazar Ávila, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Alan Daniel Cruz Porchini. Secretario: Gersain Lima Martínez.