P./J. 5/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo I; Pág. 9
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al resolver recursos interpuestos contra determinaciones vinculadas con la suspensión derivada de juicios de amparo indirecto, pues mientras uno de ellos sostuvo que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión, dejó de ser aplicable con motivo de la expedición de la Ley de Amparo vigente y no ajustó su resolución a esa tesis, por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dicho criterio continúa en vigor y ajustó su decisión a dicha jurisprudencia.
Criterio jurídico: Conforme a la Ley de Amparo en vigor, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.
Justificación: La Ley de Amparo vigente no contiene disposición alguna que ordene ponderar la apariencia del buen derecho para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, pues la única referencia a ella se encuentra en el artículo 138, y la recta interpretación de este precepto lleva a entender que su primer párrafo simplemente describe los mismos requisitos que se prevén en el diverso 128 para concederla, mientras que la fracción I del propio artículo 138 sólo tiene por finalidad clarificar lo que debe proveer el órgano jurisdiccional en caso de que decida otorgarla, así como la libertad de la autoridad para ejecutar el acto reclamado si la niega. Lo anterior es congruente con la naturaleza de la apariencia del buen derecho como presupuesto de las medidas cautelares, pues está concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, de manera simultánea con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de tesis 160/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 9 de junio de 2022. Unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Jesús Iram Aguirre Sandoval.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 51/2021 y 12/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 334/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con número de registro digital: 2005719.
De la sentencia que recayó a la queja 334/2020, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.P.A.16 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO TANTO PARA CONCEDERLA COMO PARA NEGARLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2014 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2940, con número de registro digital: 2022706.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 5/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.