VII.2o.C.16 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
APODERADO LEGAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. CUENTA CON FACULTADES PARA RECONOCER, EN NOMBRE DE SU MANDANTE, LA FIRMA QUE CALZA LA PROMOCIÓN CON LA QUE ÉSTE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN AL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5069
Hechos: Se requirió a la persona quejosa comparecer personalmente ante el Juzgado de Distrito a ratificar la firma que calzaba la promoción con la cual pretendía dar cumplimiento a la prevención que se le formuló, para regularizar la promoción de un escrito de demanda de amparo, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda; ante ese requerimiento, confirió un poder general para pleitos y cobranzas en forma especial para que se reconociera la firma, lo cual se realizó por el apoderado a través de una promoción electrónica; sin embargo, el Juzgado de Distrito indicó que éste no podía ratificar la firma a nombre de su mandante, porque él no la había suscrito, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos que culminaron en el desechamiento de la demanda de amparo indirecto; contra éste se interpuso el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el apoderado legal para pleitos y cobranzas cuenta con facultades para reconocer, en nombre de su mandante, la firma que calza la promoción con la que éste pretendió dar cumplimiento a la prevención al escrito de demanda de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque pese a que el principio de instancia de parte agraviada supone la mediación de la persona afectada para la promoción de la demanda, su continuación y que los efectos de la sentencia se concreten en ella, lo cierto es que la Ley de Amparo disocia ese elemento sustantivo del juicio con aquel formal relativo a la actuación en nombre de dicha persona quejosa, pues reconoce el derecho de actuar a través de figuras jurídicas como el mandato, la representación legal y el patrocinio. De esta forma, en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo resulta necesario acudir a los artículos 2553, 2554 y 2587 del Código Civil Federal que regulan la institución del mandato y de cuyo contenido se obtiene que basta que a la persona facultada se le confiera poder general para pleitos y cobranzas con disposición que refiera a todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna y, con ello, en representación del directo quejoso, pueda reconocer la firma que calza un documento, ya que la ley no estipula que se requiera cláusula especial para ello. Ahora bien, el que el reconocimiento de una firma únicamente pueda llevarse a cabo por quien la suscribió, no es una premisa que se legitime en que: los actos que realiza una persona únicamente pueden ser reconocidos por ésta, porque ello negaría la premisa racional de que terceras personas pueden contar con ese conocimiento; más bien, esa premisa se legitima en la capacidad jurídica para obligarse con consecuencias de derecho. Ello es así, porque pese a que terceras personas cuenten con funcionalidad biológica para conocer los hechos y la realidad más allá de su persona, el derecho no reconoce que terceras personas puedan obligar en nombre de otra sin preexistir algún tipo de representación válida. En consecuencia, una vez facultada una tercera persona para contraer obligaciones o actuar en nombre de la persona quejosa, no existe impedimento material ni jurídico para reconocer firmas en nombre del mandante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 115/2022. 30 de junio de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Sánchez Castelán. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.