XIII.1o.C.A.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO SUCESORIO TRAMITADO EN SEDE JUDICIAL. LA FUNCIÓN DEL NOTARIO ES EJECUTAR LO DETERMINADO POR EL JUEZ, SIN ESTAR FACULTADO PARA REVISAR LAS ACTUACIONES A EFECTO DE VERIFICAR EL ENTRONQUE ENTRE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN Y LA PERSONA A QUIEN SE ADJUDICÓ EL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3471
Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó la sentencia de apelación que confirmó la dictada en primera instancia, donde se desestimó la acción de nulidad de una escritura de adjudicación, derivada de un juicio sucesorio intestamentario a bienes y absolvió de las prestaciones reclamadas al notario público demandado ante quien se otorgó dicha escritura.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el notario público no está facultado para revisar las actuaciones del juicio sucesorio del que deriva la escritura de adjudicación que se le ha encomendado realizar, a efecto de verificar el entronque entre el autor de la sucesión y la persona a quien se adjudicó el bien, ya que su función es ejecutar lo determinado por el Juez.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 758, 859, 860, 861 y 862 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en todo juicio sucesorio deben formarse cuatro secciones –de sucesión, de inventario, de administración y de partición–; por lo que hace a la cuarta sección, una vez seguido el procedimiento respectivo, el Juez resolverá sobre el proyecto de partición y dictará la sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación, la cual debe otorgarse con las formalidades que para su venta y por su cuantía exija la ley, y el notario ante quien se otorgare la escritura que deberá contener los requisitos previstos en el artículo 862 citado, será designado por el albacea. Sobre esas premisas y de acuerdo con la interpretación literal y sistemática de los preceptos citados, el notario no está facultado para verificar el entronque entre el autor de la sucesión y la persona a quien se adjudicó el bien, porque dicho fedatario sólo tiene el deber de otorgar la escritura conforme a la sentencia dictada por la autoridad judicial; de manera que cualquier irregularidad en el procedimiento, únicamente puede ser atribuible a la autoridad judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 288/2021. Guillermina González Gómez. 25 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alejandra Ramos León. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.