X.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
JUICIO ORDINARIO CIVIL PLENARIO DE POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR EL DEMANDADO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO AFECTAR SUS DERECHOS SUSTANTIVOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3649
Hechos: El tribunal de apelación declaró improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en un juicio ordinario civil plenario de posesión, revocó la resolución del Juez de primera instancia que dictó en la audiencia previa y de conciliación y ordenó la continuación del juicio principal hasta su conclusión
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución del tribunal de apelación que ordenó la continuación del procedimiento, al declarar improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en un juicio ordinario civil plenario de posesión, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, al no afectar sus derechos sustantivos.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, los actos de ejecución irreparable son aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución General y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; por ende, ya no hay posibilidad de considerar dentro de ese concepto los actos que producen efectos meramente formales, por lo que con la emisión del acto reclamado no existe una afectación a derechos sustantivos, toda vez que la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado tiene como consecuencia la prosecución del juicio, luego, sólo produce efectos intraprocesales, cuyas consecuencias pueden extinguirse en la realidad sin haber generado afectación alguna a los derechos fundamentales del quejoso y sin dejar huella en su esfera jurídica, de resultar favorable a sus intereses la sentencia definitiva que eventualmente se emita y, en caso contrario, estará en aptitud de hacerla valer en el juicio de amparo directo correspondiente, una vez agotado el medio de impugnación respectivo. Lo anterior, en similitud jurídica con la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2022. Armando Paz Contreras. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Méndez Granado. Secretaria: María del Socorro Vidal Oramas.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15, con número de registro digital: 2011428.