XVI.1o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 327, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE "EL HECHO NO SE COMETIÓ", DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA REVELÓ INDUDABLEMENTE QUE EL ELEMENTO FÁCTICO QUE DIO ORIGEN A LA IMPUTACIÓN NI SIQUIERA EXISTIÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3806
Hechos: El imputado fue vinculado a proceso por el delito de fraude porque como encargado de la autorización de pagos de la empresa ofendida, aprobó algunos a supuestos proveedores que en realidad se depositaron a cuentas cuyas tarjetas bancarias se encontraban en su poder. En la etapa intermedia la Fiscalía solicitó el sobreseimiento en la causa, al estimar que los datos de prueba revelaban que el hecho delictivo no existió en los términos en que fue formulada la querella respectiva, pues los supuestos proveedores eran trabajadores de la empresa, por lo que no contaba con elementos suficientes para sostener la acusación. El Juez de Control lo decretó con fundamento en las fracciones I y V del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales y esta decisión fue confirmada en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el enunciado jurídico contenido en la fracción I del precepto citado, consistente en la hipótesis que justifica el sobreseimiento en la causa penal cuando "el hecho no se cometió", debe interpretarse en el sentido de que la investigación complementaria reveló indudablemente que el elemento fáctico que dio origen a la imputación ni siquiera existió.
Justificación: Conforme a las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 190/2019, "el hecho" es el elemento fáctico consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitirán el encuadramiento de la conducta en una descripción típica. Por su parte, el adverbio "no" expresa una negación, la inexistencia o lo contrario de algo. Sin embargo, el vocablo "cometió" no puede entenderse en su significado literal, consistente en "caer o incurrir en una culpa, yerro o falta", porque ello infringiría el principio de no redundancia o no pleonasticidad del discurso legislativo, dado que tal exégesis implicaría admitir que la fracción en comentario regula la misma hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo en cita, a saber, la que autoriza el sobreseimiento cuando "apareciere claramente establecida la inocencia del imputado". Por el contrario, la interpretación funcional histórica sí es coherente con el texto legislativo, pues las legislaciones procesales en la materia penal han reconocido como una hipótesis de sobreseimiento del proceso a la inexistencia del hecho, de manera que, a pesar de que la palabra "inexistencia" no se encuentre en el precepto interpretado, es inadmisible sostener que si concluida la investigación complementaria, el fiscal descubre que el hecho imputado ni siquiera acaeció en la realidad, no pueda solicitar el sobreseimiento porque esa inexistencia no esté regulada en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2022. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 190/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2020 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 152, con número de registro digital: 29504.