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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, con número de registro digital: 25106.
1a./J. 120/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2025503
- Clave de tesis
- 1a./J. 120/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1549
- Publicación
- 2022-11-18
INTERÉS USURERO. AL ACREDITARSE, LA TASA DE INTERÉS QUE ES REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA RESPECTO DE LOS INTERESES YA PAGADOS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1549
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si la persona juzgadora que redujo prudencialmente la tasa de interés, por ser usuraria, debe aplicar esa reducción retroactivamente respecto de los intereses efectivamente liquidados. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro sostuvo que la tasa de interés reducida prudencialmente sí debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.
Criterio jurídico: La tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional al considerarla usuraria, debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados porque surge como una medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.
Justificación: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, sostiene que cuando un órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe aplicarse por extensión a los intereses pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses ya pagados. Lo anterior, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, por lo que las violaciones a estos derechos no pueden ser convalidadas por consentimiento (tácito o expreso).
Atento a ello, el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibir la usura como forma de explotación de una persona por otra conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que además se concreta cuando en un proceso jurisdiccional, de manera oficiosa no sólo se reduce prudencialmente la tasa que se considera notoriamente excesiva y es aplicada respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.
Con la prohibición de la usura se busca erradicar que alguien obtenga en provecho abusivo sobre la propiedad de otro mediante el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que con independencia de que exista una acción o no, o se haga valer vía excepción, la actualización de la usura impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales de reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada y no limitarse esa disminución a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 170/2021. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 10 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: María Elena Corral Goyeneche y Alfonso Alexander López Moreno.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 51/2020, en el que determinó que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios de amparo directo 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (cuadernos auxiliares, respectivamente 972/2018, 1138/2018 y 1150/2018) emitidos en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, los cuales dieron origen a la tesis (IV Región) 1o.13 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA. LA TASA DE INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOR DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LOS INTERESES USURARIOS YA PAGADOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD, EN LA MODALIDAD DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, COMO FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo III, página 2851, con número de registro digital: 2019444.
Tesis de jurisprudencia 120/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, con número de registro digital: 25106.
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