IV.3o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO PUEDE ESTUDIARLO DE OFICIO EL TRIBUNAL DE ALZADA CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO NATURAL SE REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3655
Hechos: En el juicio de amparo se reclamó la resolución dictada en apelación en donde se desestimaron los agravios relacionados con la actualización del litisconsorcio pasivo necesario, pues la quejosa consideró que la autoridad de segunda instancia se encontraba obligada a estudiar oficiosamente la existencia de ese presupuesto procesal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el estudio del litisconsorcio pasivo necesario no puede hacerlo de oficio el tribunal de alzada, si en la sentencia definitiva del juicio natural se realizó pronunciamiento al respecto.
Justificación: Lo anterior, porque el litisconsorcio, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituyen presupuestos procesales que deben analizarse de oficio por los juzgadores de primera o segunda instancia dentro del procedimiento; sin embargo, la obligación de estudio oficioso del presupuesto procesal cede en segunda instancia cuando el juzgador de primer grado realiza pronunciamiento sobre ese tópico, pues desde ese momento la parte inconforme estará obligada a combatirlo vía recurso –en caso de que proceda– para obtener el estudio a la luz de los planteamientos expuestos.
Lo anterior, porque el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en relación con el principio de plenitud en la administración de justicia derivado del derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que sólo en el caso en el que el tribunal de apelación considere que los agravios formulados son fundados, podrá sustituirse en la jurisdicción del Juez de primera instancia y resolver la litis; de ahí que en segunda instancia de ninguna manera se encuentra obligado a estudiar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en forma oficiosa, pues al existir pronunciamiento sobre ese tópico debe ser controvertido vía agravio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 358/2020. 18 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.