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1a./J. 134/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO PREVISTO EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SU INCUMPLIMIENTO CUANDO ES CELEBRADO POR UNA EMPRESA DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN Y EL OBJETO DE DICHO CONTRATO ESTÁ RELACIONADO DIRECTAMENTE CON SU OBJETO SOCIAL, PUES SE TRATA DE UN ACTO DE COMERCIO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 1208

Precedentes

Contradicción de criterios 26/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 8 de junio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021, en los que determinó que sí era procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado celebrado por una contratista en su actividad de construcción, de conformidad con los artículos 75, fracción VI, 1049 y 1050 del Código de Comercio. Lo anterior, pues los contratos se celebraron en cumplimiento del objeto social de la actora (empresa de construcción) y con fines de especulación, por lo que son actos de comercio y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos deben ventilarse conforme a las reglas mercantiles; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 482/2020 (cuaderno auxiliar 170/2021), 66/2021 (cuaderno auxiliar 495/2021), 114/2021 (cuaderno auxiliar 330/2021), 117/2021 (cuaderno auxiliar 260/2021), 252/2021 (cuaderno auxiliar 371/2021) y 262/2021 (cuaderno auxiliar 335/2021), en los que sostuvo que el contrato de obra a precio alzado no se encontraba expresamente establecido en el artículo 75 del Código de Comercio como un acto de comercio, sino que se trata de un acto de naturaleza civil regulado por el Código Civil para el Estado de Sinaloa, por lo que fue correcta la decisión del Juez de considerar que la vía mercantil no es procedente. Consideró, además que, si bien es cierto que la parte actora es una sociedad mercantil que tiene como objeto realizar la construcción de edificios, también lo es que esa calidad es insuficiente para establecer la admisión de la demanda en la vía mercantil, pues la condición necesaria es que se realice un acto de comercio, lo cual no acontece en el caso, ya que la celebración del contrato de obra a precio alzado no tiene como objeto inmediato un lucro. Tesis de jurisprudencia 134/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

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