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(X Región)4o.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2733

Precedentes

Amparo directo 467/2021 (cuaderno auxiliar 202/2022) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Andrés Guillermo Ríos Vizcaíno. Amparo directo 286/2021 (cuaderno auxiliar 559/2022) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Andrés Guillermo Ríos Vizcaíno. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 413/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2023 (11a.), de título y subtítulo: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”. El criterio sostenido en el amparo directo 467/2021 (cuaderno auxiliar 202/2022) que forma parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 212/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 11 de julio de 2022 determinó: I) Admitir a trámite la denuncia de contradicción respecto de todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar. II) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto respecto de los Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización. III) Ordenar la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que no existen las condiciones para integrar una contradicción al únicamente subsistir un criterio contendiente. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito –al que se remitió la contradicción– mediante acuerdo de presidencia del 12 de agosto de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 43/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 41/2023, y por ejecutoria del 29 de junio de 2023 la declaró sin materia al considerar que el tema a dilucidar ha quedado resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 413/2022. Por ejecutoria del 13 de julio de 2023, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 117/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico fue dilucidado por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 413/2022.

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