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I.5o.C.144 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2028246
- Clave de tesis
- I.5o.C.144 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4563
- Publicación
- 2024-02-23
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. AL PROCEDER SU RESCISIÓN Y ORDENARSE AL DEMANDADO LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE RECIBIÓ COMO CONTRAPRESTACIÓN, NO DEBE DESCONTARSE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) CAUSADO POR LA OPERACIÓN RELATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4563
Hechos: Una persona demandó la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y mediación inmobiliaria y, como consecuencia la devolución de la cantidad que pagó por concepto de honorarios. En la contestación la demandada se excepcionó en el sentido de que, en caso de ordenarse la devolución de los honorarios que le pagó la actora, en dicho reintegro debía descontarse el impuesto al valor agregado (IVA), el cual fue enterado por el prestador de servicios al Servicio de Administración Tributaria (SAT). En la sentencia definitiva el Juez condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas y, en relación con la contribución indicada, el Juez determinó que si en el contrato no se trasladó a la actora la obligación de pagar dicha contribución, entonces su pago correspondía a la prestadora de servicios profesionales quien no podía descontar esa contribución de la cantidad que estaba obligada a devolver.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y se ordena al demandado la devolución de la cantidad que recibió como contraprestación, en dicha condena no debe descontarse el impuesto al valor agregado causado por la operación relativa.
Justificación: En términos del artículo 1o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de la prestación de servicios, las personas físicas o morales que realizaron esa actividad son las contribuyentes del impuesto al valor agregado, pero pueden trasladarlo al cliente, el cual debe constar expresamente y por separado. Así, cuando en las estipulaciones contractuales se pacta el precio de la contraprestación, pero no se traslada al cliente expresamente y por separado el monto del impuesto relativo, se entiende que fiscalmente será el prestador de servicios profesionales quien asumirá la obligación de pagar dicha contribución; por ello, si se declara la rescisión del contrato y se le ordena devolver la cantidad que recibió como contraprestación, ésta deberá regresarse íntegramente, sin descontar el monto relativo al impuesto al valor agregado, si no se realizó el traslado expresamente y por separado e, incluso, si se llevó a cabo de esta forma, tampoco procede que el prestador de servicios retenga el monto del impuesto de mérito por la cancelación de la operación, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene la posibilidad de darle efectos fiscales a la devolución que realizó con motivo de la rescisión, esto es, puede deducirlo en la siguiente declaración de ese tributo; de modo que fiscalmente existe el deber de devolver el monto de la contraprestación pagada por la prestación de servicios íntegramente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 594/2023. José Ángel Rodolfo Gutiérrez Alcántara. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Daniela del Carmen Suárez de los Santos.
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