PC.XV. J/12 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY GENERAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ÉSTA ES REFORMADA, SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE DISPOSICIÓN TRANSITORIA MEDIANTE LA QUE SE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS A ESA LEY [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2013 (10a.)].
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 2340
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", que durante la tramitación del amparo fueron reformadas, y únicamente demostró que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones en ella establecidas.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, cuando se reclaman las normas de carácter general que conforman el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", al no haberse dado efectos retroactivos a la reforma acontecida durante la tramitación del amparo, porque las normas reclamadas establecen los elementos esenciales de un impuesto y sus efectos no fueron destruidos de forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, por lo cual resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 52/97, no se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 31 de diciembre de 2019, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y los diversos numerales 8 bis y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2020, que establecieron los elementos esenciales del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", y durante el trámite del juicio de amparo esas normas son reformadas al emitirse el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del 30 de abril de 2020, vigente a partir del día siguiente, porque el legislador no estableció disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a esa reforma, lo que implica que sus efectos no fueron destruidos en forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, al subsistir la obligación de pago del impuesto por el lapso que estuvo vigente, así como las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales. Lo anterior, con independencia de que el quejoso únicamente demuestre que se ubicó en los supuestos de la norma, porque para desestimar la hipótesis de improcedencia en cuestión, es innecesario que acredite que existió un acto concreto de aplicación en su perjuicio y, en la hipótesis que se analiza, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no derivó del análisis de normas autoaplicativas que establecieran los elementos esenciales de un impuesto.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 5/2022. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de octubre de 2022. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán, Alfredo Manuel Bautista Encina, Isaías Corona Coronado, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 209/2021, 213/2017 y 327/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1107, con número de registro digital: 2003285.
La tesis de jurisprudencia P./J. 52/97, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 69, con número de registro digital: 198407.