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1a. XXXIX/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025658
- Clave de tesis
- 1a. XXXIX/2022 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1257
- Publicación
- 2022-12-09
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS ARTÍCULOS 102, FRACCIÓN XX Y 105 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA, QUE FACULTAN AL NOTARIO PÚBLICO PARA CONSTATAR QUE EL OTORGANTE DE UN ACTO JURÍDICO NO PRESENTA "MANIFESTACIONES DE INCAPACIDAD NATURAL", SON INCONVENCIONALES POR SER CONTRARIOS AL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA DE AQUÉLLAS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1257
Hechos: Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellos participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud, que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con "incapacidad" como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de "incapacidad" en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues señaló que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) abrogada, que facultan al notario público para constatar que el otorgante de un acto jurídico ante su fe no presenta "manifestaciones de incapacidad natural" son contrarios al derecho de las personas mayores de edad con discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica plena, pues aun cuando garantizan seguridad jurídica, autorizan al fedatario a negar dicha capacidad sin permitir que la persona cuente con los apoyos que requiera para que logre expresar su voluntad, lo cual los torna inconvencionales.
Justificación: Los preceptos referidos vinculan al notario público a constatar si el otorgante de un acto jurídico presenta "manifestaciones de incapacidad natural". Ese juicio valorativo se refiere a una apreciación objetivamente perceptible sobre la capacidad del sujeto otorgante en relación con sus condiciones mentales o intelectuales, esto es, las posibles diversidades funcionales de tipo cognitivo o psicosocial que el notario pudiera advertir en la persona, que lo conduzcan a afirmar o negar que aquélla tiene un pleno discernimiento del acto jurídico y si la expresada es o no su voluntad. Si bien esa facultad conferida al fedatario garantiza seguridad jurídica, no es compatible con el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, porque la valoración notarial tendrá como resultado inmediato: o el reconocimiento de la capacidad jurídica necesaria para que el acto pueda celebrarse ante él, o bien, el desconocimiento de dicha capacidad jurídica y la consecuente negativa de su celebración, esto último, sin la posibilidad de que la persona cuente con los apoyos que requiera para expresar su voluntad, por lo que no se opta por la eliminación de las barreras que posiblemente pudieran estar impidiendo que se conozca el real querer de la persona en torno al acto jurídico. Lo anterior contraviene el modelo social y de derechos humanos acogido en la Convención referida, conforme al cual, en la misma forma que en sede jurisdiccional, la capacidad jurídica de las personas mayores de edad con discapacidad del orden mental, intelectual o psicosocial, también debe ser replanteada en la sede notarial, para posibilitar su ejercicio.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 702/2018. Jesús Enrique Vázquez Quiroz y otros. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
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