III.2o.C.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO CONSTITUYE DOBLE GARANTÍA LA CAUCIÓN FIJADA COMO REQUISITO PARA SU EFECTIVIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 132, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, A PESAR DE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERA EXHIBIDO UNA DIVERSA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE ORIGEN PARA LA EFICACIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR CUYA VIGENCIA SE PRETENDE PREVALEZCA COMO PARTE DE LOS EFECTOS DE AQUÉLLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6688
Hechos: En una demanda de amparo indirecto la quejosa señaló como acto reclamado el auto en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgador natural en un juicio civil sumario tramitado en el Estado de Jalisco, cuya garantía para su eficacia fue exhibida por la peticionaria ante el órgano jurisdiccional de origen, previamente a la presentación de la demanda de amparo. Asimismo, en ésta la quejosa solicitó la suspensión, básicamente, para efecto de que se impidiera el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio de origen y ésta continuara vigente junto con sus consecuencias legales. Ahora, en el incidente de suspensión formado con esa demanda, el Juez de Distrito emitió un auto en el que concedió la suspensión provisional, pero condicionó su efectividad a la exhibición de una garantía de conformidad con el artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo; contra ese auto la quejosa interpuso recurso de queja con fundamento en el diverso artículo 97, fracción I, inciso b), pues argumentó que los posibles daños y perjuicios susceptibles de generarse a un tercero con la suspensión se encontraban cubiertos con la garantía exhibida en el juicio de origen como requisito de eficacia de la medida cautelar común ya que, de lo contrario, se le estaría exigiendo una "doble garantía".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye una "doble garantía" la caución fijada como requisito de efectividad de la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 132 de la ley de la materia, a pesar de que previamente se hubiera exhibido una diversa en el procedimiento civil de origen, para la eficacia de una medida cautelar cuya vigencia se pretende subsista como parte de los efectos de aquélla.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 249 a 262 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se obtiene que las medidas cautelares civiles tienen como objetivo central, independientemente de si son "conservativas" o "de garantía", asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica, en concordancia con la acción ejercida y las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues es en esa instancia donde se dictan; asimismo, de toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez para asegurar el pago de los daños y perjuicios ocasionados, ya porque se revoque la providencia o porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado en el juicio natural. Así, la garantía exhibida con motivo de una medida cautelar en un juicio civil guarda correlación o es intrínseca al destino de la medida cautelar decretada y al resultado del juicio, obviamente, en la instancia común de legalidad. En cambio, la suspensión en el juicio de amparo, aunque también es una medida cautelar, a diferencia de las decretadas en la instancia común, deriva de un juicio de naturaleza constitucional, en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio de amparo quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación a los derechos fundamentales del quejoso. Así, en coherencia con esa naturaleza constitucional del juicio de amparo, el artículo 132 de la ley relativa establece que en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio "a un tercero" y la misma se conceda "el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo"; lo que deja de manifiesto que la caución, en este caso, pretende responder estrictamente al posible detrimento derivado de la suspensión concedida, en caso de que el peticionario obtenga un resultado desfavorable en la sentencia de fondo del amparo, sin ser determinante para lo anterior la suerte de una medida cautelar común o el sentido de la sentencia de fondo del juicio de origen. A partir de lo anterior, se concluye que tanto una medida cautelar pronunciada en una contienda común, como la suspensión dictada en el amparo, junto con las respectivas garantías para su otorgamiento, están referidas a juicios de naturaleza jurídica totalmente distinta y, por ende, su finalidad en uno y otro casos también es diferente por lo que el hecho de que se haya exhibido una caución para la eficacia de la medida cautelar decretada en el juicio de origen y cuya vigencia, junto con sus consecuencias, se pretende continúen y no sean levantadas con motivo de los actos reclamados a través del otorgamiento de la suspensión provisional en el amparo, de ninguna manera conlleva haberse cumplido con lo establecido en el citado artículo 132, primer párrafo, pues se trata de una garantía otorgada ante la potestad común que opera y se surte en una instancia natural, distinta a la constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 67/2022. 25 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.